Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente: Chuquisaca 48/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda
Parte imputada: José Iván Tomianovic Sánchez
Delito: Incumplimiento de Contratos
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, José Ivan Tomianovic Sánchez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda, por el delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró improcedente, confirmando así la Sentencia apelada.
Activado recurso de casación, esta Sala emitió Auto Supremo N°357/2019-RRC de 15 de mayo, mediante el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, pronunciándose el Auto de Vista N°316/2020, mediante el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto, manteniendo firme la Sentencia.
I.2 Motivos del recurso
Puesta en antecedentes esta Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 015/2021-RA de 26 de febrero, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6/2007 de 26 de enero y 165/2013 de 16 de mayo, bajo el entendido que el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso al pronunciar una resolución ex silentio, por cuanto el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, omitió resolver los agravios tercero y quinto planteados en apelación restringida; considerando erróneamente que se mantenían en la vida jurídica los agravios resueltos en el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre.
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006, con lo cual el recurrente denuncia restricción a su derecho al debido proceso, por inobservancia de las reglas del Art. 124 del CPP toda vez que se ha inobservado la regla de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto con relación a la prueba MP28, aspecto sobre el cual los de apelación hubieran evadido dar una respuesta clara y concreta.
Contradicción a la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo y 222/2018-RRC de 10 de abril, sobre el argumento de violación al debido proceso por inobservancia de las reglas contenidas en los arts. 410 y 412 CPP; explicando el recurrente que por Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, se determinó anular obrados hasta el Auto 68/2018 de 8 de marzo, donde si bien, los de alzada, cumplieron con señalar la audiencia de producción de prueba -alega el recurrente- la misma no cumplió su fin, pues en criterio de los Vocales estarían impedidos de hacer un análisis de los elementos de prueba MP3 y MP4 por el principio de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de prueba en alzada, afirmación que es totalmente contradictoria con relación a la valoración que han hecho de la MP28 en alzada, la cual sí fuera analizada.
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio, explicando que la contradicción radicase en el hecho que el Auto de Vista impugnado no ejerció control del iter lógico de valoración de la prueba, ni tampoco revisó el trabajo de fundamentación en Sentencia, precisando que al no controlar si la MP28 debía o no ser introducida a juicio al no cumplir con las reglas de interpretación, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, a la par de constituir defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) CPP e inobservancia de las reglas de los arts. 333, 355, 370 núm. 4) de la misma norma procesal.
I.3 Petitorio
El señor José Ivan Tomianovic Sánchez solicitó que, admitido fuera su recurso, se proceda a la anulación del Auto de Vista impugnado, “respetando las garantías procesales contenidas en el art. 398 del CPP” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
El 21 de marzo de 2013, la Directora General Ejecutiva de la Agencia Estatal de Vivienda y el representante de la Asociación Accidental “CyC”, José Iván Tomianovic Sánchez, firman y rubrican el Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 021/2013, para la construcción de 80 viviendas en el Municipio de San Lucas, teniendo un plazo de ejecución de 209 días.
El 28 de marzo de 2013, se dio la orden de proceder; en el curso de la ejecución de obra, la supervisión, en fechas 3 de mayo de 2013 y 27 de agosto de igual año, notificaron al contratista con llamadas de atención por incumplimientos de Cláusulas del Contrato.
El 18 de julio de 2014, la obra paralizó, dándose reinicio el 1 de junio de 2015, y el 9 de junio de 2015, el Fiscal de obra emitió nueva llamada de atención a la empresa constructora, por lo que se procede a inspeccionar todas las comunidades, notándose la ausencia total de la empresa y de la supervisión.
Ante el incumplimiento de la empresa, la entidad contratante comunicó la intención de resolución de contrato, quedando éste resuelto por intención de acuerdo vista en el Oficio 586/2015 de 7 de agosto.
El Tribunal de origen consideró que el elemento ‘sin justa causa’, exigida por el tipo, de acuerdo a los hechos probados se justificaba en el argumento que “la Empresa Asociación Accidental CYC, en un inicio y estando en ejecución de la obra…fue objeto de dos llamadas de atención, por incumplimientos atribuibles a sus responsabilidades y que ante la orden de reinicio de obra, hizo caso omiso de la misma, razón por la cual se procedió a la resolución de contrato por parte de la entidad contratante” (sic), acotando que para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles a la entidad contratante en este caso la Agencia Estatal de Vivienda
De igual forma la Sentencia 38/2017, consideró que la conducta reprochada fue eminentemente culposa, en el entendido de que el imputado al haber presentado oficios de intención de resolución de contrato pensó que el contrato habría quedado resuelto, cuando de las pruebas y los actos posteriores acontecidos dan cuenta que el hecho se generó por negligencia ya que no tomó conciencia de que realizaba el tipo penal.
II.2 Recurso de apelación restringida
Por actuación con data al 16 de enero de 2018, el imputado activó apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
II.2.1 Defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 4) del CPP, alegando que la prueba MP-28 fue incorporada ilegalmente a juicio oral, acto que habría infringido las reglas de los arts. 371 y 355 del procesal de la materia.
Señaló que el acta de juicio consignó erradamente la codificación de la prueba ‘MP-38’, cuando las ofrecidas fueron solo 37; así como reclamó que la introducción de la documental codificada MP-28, se haya efectivizado pese a su ilegibilidad situación por la que no pudo ser leída en audiencia, cual constase en lo obrado en juicio oral; siendo que, pese a ello, la Sentencia da cuenta de su introducción, y a la postre incluso fue valorada.
Tal posición fue justificada señalando que, no habiendo constancia de la introducción de tal prueba al debate, por errónea consignación en acta, y ante la duda, la resulta debía suponer que la misma no fue introducida.
Explicó que la MP-28, poseyó relevancia en cuanto se dedujo de ella la solicitud de paralización emitida por el Supervisor de obra al Fiscal de la misma, que a la postre derivaría en atribuir la ausencia de justa causa a efectos de subsunción del tipo.
II.2.2. Defectuosa valoración probatoria, en el marco del art. 370 num. 6) del CPP, pues, haber otorgado valor a la codificada MP-28, pese a su ilegibilidad. En este ámbito, el en ese momento apelante, invocando la permisión del art. 410 del CPP, solicitó se verifique en alzada si esa condición era evidente.
Expresó que, “si la conclusión es que se han paralizado obras y a esta conclusión corresponde la prueba MP PD 28, sin embargo, esta prueba es ilegible, pues se tiene una conclusión sin prueba…se viola el principio de razón suficiente” (sic).
II.2.3 Defectuosa valoración de la prueba, invocando el núm. 6) del art. 370 del CPP, alegando que la codificada MP PD 29, fue valorada en infracción al art. 173 de la norma procesal, pues no se tomó en cuenta que fue el imputado quien resolvió el contrato un año antes de las acciones que con el mismo fin tomó la Agencia Nacional de Vivienda, empero tal intención no fue tomada en cuenta por supuesta imprecisión al invocar causal de resolución. Precisa que, “según el Tribunal de Sentencia, la Agencia pudo rechazar la intención de resolución de la Empresa…sin embargo de una revisión de la prueba MP PD 29 se puede advertir que en la carta de rechazo de la entidad contratante de 14 de julio de 2014 claramente refiere a que las causales aducidas por el contratista eran establecidas en los incisos b) y c) del numeral 20.2.2 de la Cláusula 20, es decir que a momento de responder la Agencia Estatal de Vivienda tenía muy claras las causales de resolución de contrato aducidas, por ende la supuesta legalidad y/o legitimidad del ‘rechazo de intención de resolución de contrato’ no es evidente, ya que [el contratante] tenía pleno conocimiento de las causales invocadas y esto se evidencia en la página 9 de la Sentencia cuando el Tribunal…le da valor probatorio a la MP PD 29” (sic).
II.2.4 “violación al debido proceso por sentencia basada en la valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en relación a la conclusión que no existe justa causa” (sic), invocando el defecto inmerso en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuestionando que no se tomó en cuenta que, “no hubo paralización de obras de forma legal” (sic), teniendo en cuenta lo ilegible de la MP PD 28 y la intención anterior de resolver el contrato de parte del contratista visible en la prueba MP PD 16, no justificaban modificaciones a los términos contractuales, más cuando las propias clausulas no contemplan dentro de las formas y procedimientos para tal fin aquel tipo de figura.
Agregando además que, “no se ha acreditado que la paralización de la obra ni de la orden de reinicio hayan sido notificadas a la empresa y menos a José Tomianovic” (sic), pues la Sentencia no tomó en cuenta la PD 19 (libro de órdenes), así como no valoró que en el Contrato se estableció que el libro de órdenes es el medio oficial de comunicación entre los contratantes.
Señala que no existe prueba documental que acredite la comunicación del Contratante al Contratista sobre aquel aspecto, aludiendo a las pruebas MP DP 28, PD 19, MP DP 31, ya que en ninguna de ellas constase el cargo de recepción del personal habilitado a ese efecto.
“la empresa resolvió el contrato de forma anterior” (sic) explicando que la intención de resolución efectuada por parte del contratista, en el razonamiento de la Sentencia, no fue perfeccionado ni se advirtieron acciones para revertir tal ruptura. El apelante alegó que “el Tribunal no ha realizado una valoración conjunta y armónica de la prueba [pues] la resolución de contrato firme de parte de la empresa en base a una lectura parcial del contrato además obviando la prueba pericial y la prueba testifical” (sic), agregando además que, esa instancia “desconoce el contrato en su integralidad para dar por sentado que existió una paralización legal de la obra, arriba a la conclusión de que se ha notificado con el reinicio de obras cuando este hecho es desvirtuado por la misma prueba y por la declaración de MT que declara que nunca hubo notificación con la suspensión ni con el reinicio u tampoco con la tercera llamada de atención” (sic)
II.2.5 Sentencia insuficientemente fundamentada [art. 370 num. 5) del CPP] al señalar que teniendo en cuenta la calificación culposa del delito, el quantum de la pena impuesta no fue motivada suficientemente, sin que se haya tomado en cuenta edad, la conducta precedente y posterior al hecho, la inexistencia de alevosía, premeditación o motivos antisociales, como tampoco se tuvo dicho que se tratase de un delito con grave daño causado y si concurrió peligro, en la línea de los arts. 37 y ss del CP.
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo del Vocal José Manuel Gutiérrez Velásquez y el voto del Vocal Hugo Michel Lezcano pronunciaron el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, declarando la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida descrito anteriormente. El Tribunal de alzada sostuvo en relación al cuarto motivo de apelación restringida, en el que alegó defectuosa valoración de la prueba, centrados en la determinación del elemento ‘sin justa causa’, la ponderación de las documentales que comunicaron a las partes sobre la gestión y ejecución de la obra, así como, la invocación de las cláusulas del contrato aplicables a ese tipo de situaciones:
“…debe analizarse la sentencia confutada, es necesario iniciar afirmando que la sentencia es un documento integrado, es decir, que si bien pueden identificarse partes, acápites o puntos en su redacción, sus alcances deben interpretarse por la totalidad de su texto, y el sentido que subyace a su fundamentación y motivación; en este caso es menester apreciar la tesis que propugna la sentencia respecto al elemento de “justa causa” para el incumplimiento del contrato, de lo alegado por la defensa se encuentra que se habría omitido considerar que el imputado tenía una justa causa para el presunto incumplimiento del contrato administrativo de obra “Construcción de 80 viviendas en el Municipio de San Lucas Chuquisaca’, al respecto identifica que nunca se había notificado debidamente, ni la suspensión de la obra, ni el reinicio, ni la tercera llamada de atención, además que en ese momento de su parte hubiera tramitado la resolución del contrato de acuerdo a las estipulaciones contractuales cursante en la prueba MP PD 3, cabe entonces referirse al razonamiento factico, probatorio y jurídico del a quo, vinculada a la justa causa, para poder contrastar con los reclamos del apelante para definir si lo denunciados es evidente y si ese eventual defecto tiene relevancia constitucional para ameritar la nulidad total o parcial de la sentencia…[]”
“…se puede apreciar que el elemento ‘sin justa causa’ ha sido ampliamente fundamentado por el tribunal a quo, en particular cuando se hace alusión a la coartada del apelante respecto a la resolución del contrato; para ello hay que tener presente las siguientes fechas correspondientes a la suspensión de la obra, el 18 de julio de 2014, la orden de reinicio, el 01 de junio 2015 y la tercera llamada de atención de fecha 09 de junio de 2015, con las fecha de las comunicaciones notariadas de la empresa, la primera data de 4 de julio de 2014 y la segunda de 21 de julio de 2014, cabe precisar que la comunicación de intención de resolución de contrato por parte de la Agencia estatal se realizó el 1 de julio de 2015 (MP DP 7); en ese sentido, el argumento del a quo en sentido que en un oficio posterior dirigido por el ahora recurrente tendría afirmaciones que contradicen la tesis de la resolución sino que se continuaba realizando acciones orientadas a dar solución y procura la culminación satisfactoria de este proyecto (MP PD 33.descrita a fs. 132 vta.), a pesar de las argumentaciones que el recurrente introduce respecto a la “justa causa” todas se centran en el hecho, exculpatorio según el apelante, de que el contrato se hubiera resuelto para el 21 de julio de 2014, sin embargo es evidente que en fecha posterior (13 de octubre de 2014) se alude que respecto al contrato o proyecto, la empresa, a través del propio apelante, afirma que viene realizando acciones “en el afán de continuar la obra en San Lucas’, este razonamiento claramente expuesto no ha sido refutado por la argumentación del apelante, pues aun considerando que no se notificaran adecuadamente los actuados aludidos y que el a quo habría analizado parcialmente el contrato respecto a las causales y el procedimiento para la resolución del contrato, es evidente que toda dicha argumentación se contradice, conforme apunto el tribunal a quo, con el contenido de la nota aludida donde el ahora apelante ha reconocido el 13 de octubre de 2014 que se procuraba continuar con la obra de San Lucas, lo que no es coherente con la tesis que el contrato se resolvió el 21 de julio de 2014, esto bajo la principio lógico de tercero excluido, según el cual si existe una proposición que afirma algo, y otra que lo contradice, una de las dos debe ser verdadera, y una tercera opción no es posible, ya que si un contrato había sido resuelto, no puede después pretender continuar la obra; en ese sentido la conclusión arribada por el tribunal a quo, en sentido de que el acusado actué con la creencia de que el contrato se habría resuelto, al hacer caso omiso a orden de reinicio de la obra; en ese sentido la sentencia confutada, si ha analizado el argumento de fondo del apelante siendo desestimado por los fundamentos y la motivación ya referidos, que no han merecido refutación por el ahora apelante.” (sic)
Por otro lado, el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, precisó que:
“…por disposición de la doctrina legal del Tribunal Supremo, recibió la prueba del apelante, en la audiencia de 24 de septiembre…la MP PD 29, que se identificó en el memorial de apelación restringida en el motivo tercero por su valoración defectuosa; sin embargo, el motivo de apelación, vinculado a esta prueba no fue objeto de reclamo casacional expreso, ya que único motivo que fue llevado a casación por el acusado fue el cuarto motivo, que fue precedentemente analizado, por ende la doctrina legal aplicable no incluye el pronunciamiento por este motivo de apelación (tercero) tornándose insustancial la evaluación del documento ofrecido por la defensa al no haberse abierto la competencia de este Tribunal sobre ese punto conforme a la doctrina legal establecida en el AS N° 357/2019-RRC de 15 de mayo.
También se produjo en la audiencia la MP PD3, que es el contrato de la obra, enfatizándose la cláusula 25 del mismo; y la MP PD 4, señalando el recurrente que la tercera llamada de atención tampoco fue notificada a la empresa ni a su persona, dice a los fines de pronunciamiento sobre la defectuosa valoración probatoria; sobre este tópico conviene aclarar que la labor de los tribunales de apelación, en segunda instancia, está delimitada por la intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de la prueba; es evidente que bajo esa premisa le está vedado a este tribunal proceder a una nueva valoración de los elementos probatorios extraídos del acervo probatorio por el Tribunal A quo, en todo caso sobre los motivos de apelación vinculados a la valoración de la prueba, se han tratado al resolver el cuarto motivo, conforme dispuso la doctrina legal del AS N° 357/2019-RRC de 15 de mayo.” (sic)
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
El recurrente señala que el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por pronunciar una resolución citra petita en cuanto a los motivos recursivos interpuestos; pues, en razón que el Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, ordenando se señale Audiencia de producción de prueba, fuera lógico que el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre dejó de poseer vida jurídica, con lo cual los Vocales no podían omitir pronunciarse sobre todos los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida; siendo que en autos, los agravios tercero y quinto no fueron ni considerados ni resueltos bajo el argumento que se mantenían en la vida jurídica los agravios resueltos en el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre.
Acota el recurrente que, bajo el argumento de sobrecartar los motivos de apelación no afectados por la doctrina legal del AS 357/2019-RRC, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, omitió resolver los motivos referidos a:
“violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba MP DP 29 sin realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida” (sic); y,
“sentencia que viola el derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta” (sic)
Considera que los efectos del AS 357/2019-RRC, llegaban hasta la nulidad 68/2018 de 8 de marzo, y por ello posteriores actuados no podían ser pasibles a tener efecto jurídico, actos en los que se halla el AV 267/2018.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 767 de 18 de diciembre de 2013, 6 de 26 de enero de 2007 y 165 de 16 de mayo de 2013.
III.1.1 El AS 767 de 18 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, tuvo como objeto de análisis denuncias vinculadas a un caso de incongruencia omisiva atribuible al Tribunal de alzada, quien hubiera prescindido la resolución de uno de los dos recursos de apelación restringida promovidos en aquel caso. Dentro de las consideraciones de fondo se tuvo en cuenta que, emitida la Sentencia, el Ministerio Público además de la parte en aquel momento recurrente procedieron a formular recurso de apelación restringida; seguidos los trámites y sin particularidad en éstos se emitió Auto de Vista declarando la improcedencia del recurso opuesto por el acusador particular únicamente, no existiendo constancia alguna de pronunciamiento al recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público.
En ese entendido el Tribunal de casación señaló:
“…si bien fue el Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público el que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada y debió ser esta instancia de persecución penal la que recurra en Casación, sin embargo, no es menos cierto que dicha omisión en su resolución afectó a la parte querellante que en este caso fue la que formuló el Recurso de Casación con plena legitimidad por ser parte afectada con el Auto de Vista recurrido como lo establece el art. 394 del Código de Procedimiento Penal”
Argumentos con los que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, realizándose el siguiente apunte jurisprudencial:
“Toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos a su consideración y de estos exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que las partes procesales al momento de conocer la decisión del juzgador comprendan la misma, pues, la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, en este caso son razonables las dudas del recurrente en sentido de la existencia de un recurso que no fue resuelto y considerado conforme a lo dispuesto por la Ley, existiendo un planteamiento pendiente de resolución.
Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de consideración de un recurso, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar dejando sin efecto la resolución recurrida.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes en sus recursos de apelación”
Por su parte el Auto Supremo 165 de 16 de mayo de 2013, dictado también por la Sala Penal Liquidadora, tuvo como objeto de estudio reclamos referidos a falta de exhaustividad en el pronunciamiento del Tribunal de alzada, pues, éste no solamente habría omitido pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos en ese momento interpuestos, sino sobre todos los puntos apelados. En el examen de fondo la Sala Liquidadora concluyó que,
“…del examen del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal al considerar el Recurso realiza una escueta relación del Recurso de Apelación Restringida que no responde al contenido del mismo, porque no relata todos los puntos apelados, por consiguiente tampoco responde y resuelve el Auto de Vista a los motivos apelados, porque se limita a señalar que la Sentencia ha incurrido en Defectos Absolutos, sin mayor fundamento y motivación conforme exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y finalmente omitió resolver debidamente el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante, limitándose a señalar que no era necesario su pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación Restringida”.
Tales aspectos propiciaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie la siguiente doctrina legal:
“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el Recurso de Apelación Restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados.
En ese entendimiento, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en el que se fundó el Recurso de Apelación Restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada”
III.1.2 Manifiesta el recurrente que “los Vocales no han considerado que el Auto de Vista N° 267/2018 fue dejado sin efecto [ordenándose] que posterior a señalar audiencia de producción de prueba, se proceda a dictar un nuevo Auto de Vista, ya que anularon obrados hasta el Auto 68/2018 de 8 de marzo…inclusive, por lo tanto los Vocales no podían sobrecartar el Auto de Vista 267/2018, ya que el mismo fue dejado sin efecto en su totalidad, por lo tanto no ha dado respuesta a [su] tercer y quinto motivo de apelación restringida” (sic).
El reclamo en específico en esta parte del recurso se enfrasca en el hecho que la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, dispusiera “en el fondo sobrecartar respecto a los motivos de apelación no afectados por la doctrina legal sentada improcedencia de los motivos no tocados por el AS 357/2019-RRC” (sic), haciendo remisión en lo que correspondía al Auto de Vista 267/2018.
Ciertamente a este pronunciamiento le es precedente el AS 357/2019-RRC de 15 de mayo, fallo que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, considerando,
La existencia de contradicción a la doctrina legal del AS 350 de 28 de agosto de 2006, “cuya nulidad fue originada previamente por Auto 68/2018 al disponer la no producción de prueba documental legalmente ofrecida por José Iván Tomianovic Sánchez ante el de alzada, cuyos efectos trascienden al Auto de Vista impugnado, que como consecuencia se encuentran al mismo tiempo viciado de nulidad, por la conculcación directa de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par. I y 180 de la CPE…” (sic)
, y;
“…a pesar de la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes y la puntualización de manera diferenciada de los agravios recurridos en apelación restringida de la Sentencia, los argumentos arribados y concluidos por el Tribunal de alzada, específicamente al resolver el agravio cuarto, no guardan relación con lo impugnado por el recurrente en apelación, al soslayar una ponderación de la Sentencia respecto a los medios probatorios identificados como erróneamente valorados por el apelante, reconociéndose que el Tribunal de alzada evadió otorgar una respuesta clara, completa, legítima, concreta y lógica al resolver de manera genérica el cuarto motivo de apelación, restringiendo en su resolución el deber de control de logicidad y el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP…” (sic)
En tal caso, resulta evidente que tanto el ámbito de análisis como el objeto de la decisión y su natural alcance únicamente se circunscribían a aquellos dos tópicos, no siendo competencia, atribución ni facultad de ninguna autoridad del Órgano Judicial, sugerir o escudriñar aspectos de las resoluciones a objeto de impugnación, por lo que, aquellos motivos sobre los que no se produjeran impugnación se comprenderán han sido tolerados o consentidos por quien tenga derecho a ejercer reclamo en el orden de los arts. 167 y 396 núm. 3) del CPP.
Si bien, la fórmula de resolución optada por el legislador para el recurso de casación presupone la existencia de un Auto de Vista, no necesariamente obliga a suponer que en ese medio coexistan más de una temática, motivo o aspecto abordado, más cuando, tanto la competencia dispuesta por el art. 398 del CPP, como las probabilidades recursivas del art. 407 de la misma norma adjetiva, hablan expresamente de pluralidad de reclamos.
En tal situación, si por una parte resulta cierto que el AS 357/2019-RRC de 15 de mayo, dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, lo hizo marcadamente motivado por parámetros propuestos por el recurso de casación del señor Tomianovic Sánchez, circunscritos a la par a cuestiones normativas específicas, por lo cual, no es aceptable brindar otro tipo de alcance a toda esa trama procesal, como sugiere hoy el casacionista al reclamar como omisión, la acción remisiva optada por el Tribunal de alzada en la respuesta a los motivos tercero y quinto de su recurso de apelación restringida.
Considera la Sala que si bien, el acto o acción de sobrecartar, no se encuentra como mecanismo reconocido expresamente por norma, en el caso presente claramente se muestra como un acto de referencia intertextual dentro del mismo expediente, o bien la remisión a un texto cursante dentro del mismo trámite, que no es lo mismo que la relación de documentos prohibida por el art. 124 del CPP, sino justamente una evocación a una porción de texto no sometida a decisión judicial que opine sobre su contenido de fondo.
En tal sentido, de manera alguna podría admitirse la contradicción pretendida por el recurrente, no solo porque la respuesta y atención a sus reclamos fueron abordadas puntual y correspondientemente, sino más importante, la idea de remisión sobre un texto del expediente sobre cuyo contenido no se haya emitido censura o juicio, mal podría ser entendido como inexistente, con lo cual al acto de sobrecartar contenido a efecto de otorgar respuesta, es válido, no siendo evidente actuar omisivo o evasivo de parte de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, con lo cual este motivo deviene en infundado.
III.2
El recurrente argumenta que su derecho a ser juzgado conforme a las leyes vigentes fue restringido, como también su derecho a la debida fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, toda vez que se ha inobservado la regla de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto con relación a la prueba MP28, que se reclamó defectuosamente valorada en el recurso de apelación restringida. Los vocales hubieran evadido dar una respuesta clara y concreta sobre éste reclamo, más cuando se tratase de una prueba importante porque la Sentencia no ha citado otra que acredite la legalidad de la paralización de la obra, por ende el agravio tiene incidencia directa en el resultado de la condena; pero los vocales omitieron pronunciarse refiriendo que la determinación de su responsabilidad penal se basó en otros documentos y la exclusión del análisis probatorio no incidirá directamente en el cambio de situación jurídica de culpable a inocente.
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