Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0770/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente manifestó que los Tribunales de instancia vulneraron el art. 50 del Código Civil, ya que manifestaron que la recurrente carece de legitimación, sin embargo, se ha evidenciado en la inspección judicial que posee físicamente un porcentaje mayor del lote en el que cohabita con la he...

Proceso
Usucapión extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 770/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-55-22-S

Partes: Elis Norma Moreno c/ Herederos de Benjamín Ribera Candia, Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 548 interpuesto por Ruthy Moreno contra el Auto de Vista N° 13/2022, de 08 de abril, de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión extraordinaria seguido por Elis Norma Moreno contra la recurrente y otros, la contestación que sale de fs. 551 a 553 vta.; el Auto de concesión de 18 de julio de 2022, visible a fs. 554, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elis Norma Moreno por memorial de fs. 27 a 28 vta., aclarado a fs. 64 y vta., y 66, ratificado de fs. 87 a 89 vta., ampliado de fs. 127 a 128 vta. y 191, inició el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, acción dirigida contra los herederos de Benjamín Ribera Candia: Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos ellos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico; quienes una vez citados, Ruthy Moreno mediante memorial que sale de fs. 110 a 111 vta. contestó negativamente a la demanda, los demás codemandados fueron citados mediante edictos de ley y al no apersonarse se les designó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 01/2021, de 07 de enero, cursante de fs. 406 a 409 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ruthy Moreno, mediante memorial cursante de fs. 419 a 423 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inicialmente pronuncie el Auto de Vista Nº 45/2021 de 2 de agosto de 2021, mediante el cual ANULÓ la sentencia con el objeto de que se emita nuevo pronunciamiento. Recurrido de casación que fue el decisorio de segundo grado, se pronunció el Auto Supremo Nº 1110/2021 de 6 de diciembre, que dispuso anular el Auto de Vista Nº 45/2021 cursante de fs. 481 a 482 vta., disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los fundamentos siguientes:

Elis Norma Moreno promovió demanda ordinaria de usucapión decenal, haciendo constar que se encuentra en posesión de un bien inmueble con una superficie de 179.5 m2 que se encuentra en la manzana 28, U.V. 94, sobre el cual se encuentra en posesión la actora, y la demandada se encuentra en posesión de otra fracción de terreno.

De los escritos salientes de fs. 110 a 111 y 164 se verificó la confesión espontánea de la demandada sobre el hecho de que tanto ésta como la actora se encuentran en posesión de una superficie específica.

La sentencia concluyó que tanto la actora como la demandada se encuentran en posesión de distintas fracciones del lote de terreno ubicado en la manzana 28, U.V. 94, y al declarar probada la demanda no se afectó la posesión de la recurrente Ruthy Moreno.

Concluyó señalando que la recurrente carece de legitimación ad cuasam para intervenir en el presente proceso, puesto que, por una parte, no es propietaria del inmueble objeto de la litis y, por otra parte, no tiene la calidad de tercero, la cual se configura cuando la resolución afecta los intereses, siendo que la sentencia declara probada la demanda sobre la fracción que posee la actora y no sobre la posesión que ostenta la demandada recurrente. Tampoco tiene legitimación para recurrir. Y que la sentencia no afecta derechos ni intereses posesorios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruthy Moreno, según escrito que sale de fs. 543 a 548; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Ruthy Moreno en su memorial recursivo expresó los cargos siguientes:

1) Los Tribunales de instancia vulneraron el art. 50 del Código Civil, ya que manifestaron que la recurrente carece de legitimación, sin embargo, se ha evidenciado en la inspección judicial que posee físicamente un porcentaje mayor del lote en el que cohabita con la hermana, habiendo construido un departamento que alquila para su sustento; al que se suma los documentos de fs. 91 a 109. En la inspección cuya acta cursa a fs. 369, la Juez ha verificado que posee una superficie mayor al 50 %. Al margen de ello, la actora ha adjuntado la pericia que cursa de fs. 7 a 13 que demuestra su ocupación en la superficie de 110,36 m2.

2) Los vocales debieron generar prueba para mejor proveer, en conformidad con lo previsto en el art. 264 del Código Procesal Civil. Consideró injusto el hecho de que la Juez haya fallado desproporcionalmente en favor de la demandante y se la deje sin declaración judicial alguna.

3) Manifestó que se tiene un nuevo paradigma del Órgano Judicial capaz de interactuar con la sociedad y le permite al Juez orientar la verdadera solución al conflicto. A tal efecto, sostuvo que concurre la figura del litisconsorcio necesario, que fue omitido por los vocales al no aplicar los arts. 48, 49, 50, 264. I del Código Procesal Civil y la errónea interpretación de estos. Los vocales debieron considerar tanto a la demandante como a la recurrente como demandantes en la presente causa, ya que el lote lo habitan desde la muerte de su progenitora.

Si dos personas litigan, pero con pretensiones conexas por su causa y objeto, la sentencia debe dictarse respecto a la una y a la otra, esa es la esencia del litisconsorcio necesario activo y determinar a quien corresponde tal superficie a efectos de que el mismo sea divisible en ejecución de sentencia o declarar la copropiedad en lo proindiviso. Por lo que corresponde la anulación del proceso, que se disponga la apertura del término probatorio y la realización de una inspección y pericia a efectos de establecer cuál es el porcentaje que le corresponde a cada hermana.

4) El Auto Supremo Nº 1100/2021 de 6 de diciembre, dispuso que se considere el escrito de apelación, pero no se ha cumplido el mismo, ya que nuevamente la consideran con falta de legitimación para recurrir, cuando la citada resolución expresó que sí tiene interés legítimo para recurrir, en consideración a que la actora indicó que fue víctima de amenazas sobre la posesión del inmueble.

De no resolverse el litigio de manera justa e integral, reconociéndose a ambas como poseedoras del mismo terreno, se incurriría en una arbitrariedad, puesto que se concedería derecho a una persona que no posee la propiedad, dando lugar a desposeerla del departamento que tiene construido al fondo del predio y que se encuentra ocupado por sus inquilinos, tal como se encuentra descrito en la demanda y lo reflejado en el plazo a fs. 13. Dando lugar a un enriquecimiento ilegítimo, previsto por el art. 961 de Código Civil.

5) Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista le excluirían de su derecho que ostenta en el juicio de usucapión y beneficiarse del juicio declarativo, condenándole a iniciar otro proceso de usucapión, con la que se vulnera los principios de eficiencia, eficacia, acceso a la justicia, probidad, idoneidad, verdad material y economía procesal.

6) Señaló también que en función de la prueba saliente de fs. 7 a 15 se declare probada la demanda en favor de ambas codemandantes, para que en ejecución de sentencia se determine el porcentaje para cada parte.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista o en su defecto se anule el mismo.

Contestación al recurso de casación de Elis Norma Moreno cursante de fs. 551 a 553.

Señaló que no se encuentra en posesión de la totalidad del inmueble, sino únicamente de la superficie de 179,5 m2. Que la recurrente es su colindante y vive en el lugar menos de diez años.

La demandada no planteó reconvención por prescripción adquisitiva.

La posesión no se transmite en venta ni en sucesión hereditaria.

Ruthy Moreno no negó la demanda, más bien la confesó.

En su escrito de apelación la recurrente señaló la apertura del término probatorio en segunda instancia, describiendo los arts. 264 y 261 de Código Procesal Civil, el cual no se adecúa a la petición de la demandada.

La recurrente perdió la oportunidad de actuar como demandante al contestar la demanda. Asimismo, en lo que concierne al art. 49 de Código Procesal Civil, se citó a todos los herederos de Benjamín Rivera Candia, por lo que el citado precepto no corresponde.

Cuando se cita el Auto Supremo Nº 1100/2020 la recurrente confunde su contenido, puesto que en dicha resolución se orientó a que se haga conocer la legitimación de las partes.

En lo referente a que la impugnación también rece en los terceros interesados, no se da cuenta de que los únicos terceros pueden ser los herederos de Benjamín Rivera Candia.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 De la interversión del título, inversión de la posesión o la tenencia o intraversión del título

El art. 89 del Código Civil determina que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.

La transformación del título por el cual se estaba ejerciendo la tenencia de la cosa, determina un nuevo escenario para los efectos jurídicos que sean consecuentes del régimen de la posesión. En la doctrina se conoce esta forma con otras denominaciones como inversión de la posesión o convalecimiento de la posesión y hasta se la denomina como intraversión de la posesión.

La jurisprudencia de Sala Civil contenida en el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: “…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”.

CONSIDERANDO IV:

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ La intervención del título que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco.

Datos del proceso

Demandante
Elis Norma Moreno
Demandado
Herederos de Benjamín Ribera Candia, Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico.
Proceso
Usucapión extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2022AS/0770/2022Fuente oficial