Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 19/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2022, a fs. 191-196, Celso Ramírez Palomino y Alejandrina Limachi Colque de Ramírez, en un mismo acto, impugnan el Auto de Vista 013/2022 de 25 de febrero, a fs. 170-177 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Pedro Sauce Copa, por el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 008/2018 de 27 de julio, a fs. 113-118, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Celso Ramírez Palomino y Alejandrina Limachi Colque de Ramírez, autores del delito de Despojo descrito en la sanción del art. 351 del CP, condenándolos a un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad a favor de la parte querellante.
El citado Fallo concluyó, además conceder el beneficio de suspendió condicional de la pena, al considerar que: “por las sanciones arribadas la condenada reúne los requisitos previstos en el art. 368 del CP” (sic).
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, los ahora recurrentes, promovieron apelación restringida, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 013/2022 de 25 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resultado con el que el Fallo impugnado se mantuvo incólume.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recurrentes consideran que el Auto de Vista 013/2022, vulneró el debido proceso por fallas a la hora de fundamentar su decisión, pues en él, “no se advierte ningún precepto legal… en el cual apoya [su] determinación, omitiendo por completo el análisis de una teoría del delito en especial al elemento del tipo en todos sus componentes, así mismo se advierte una clara revalorización de la prueba aspecto que viola la seguridad jurídica” (sic)
Alegan también que, la Sala Penal Primera, “no fundamenta de manera adecuada con relación a los agravios sufridos ante un error in judicando, en especial considerando que en audiencia se procedió a fundamentar el desconocimiento total de la teoría del delito” (sic).
Acotan que, el Auto de Vista 013/2022, violo el “derecho a la seguridad jurídica generando una extraña revalorización de la prueba” (sic), habida cuenta que, el Tribunal de apelación, brindó nuevo juicio sobre parte de las pruebas producidas, en especial las periciales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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