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TSJReiteradora

AS/0770/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La recurrente afirmó que la Sentencia N° 62/2021 de fs. 97 a 108, dispuso el pago del aguinaldo por ocho gestiones, al no demostrar la parte demandada que canceló ese beneficio, omitiendo el pago de la multa establecida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; por lo que, recurrió de apela...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 770

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 573/2022–S

Demandante: Lilian Patricia Arispe Nogales

Demandado: Gonzalo Gutiérrez Romero, representado por César Augusto Rojas Elimore

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 142, interpuesto por Gonzalo Gutiérrez Romero, representado por César Augusto Rojas Elimore; y el recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Lilian Patricia Arispe Nogales; ambos, contra el Auto de Vista Nº 145/2022 de 22 de junio, de fs. 136 a 137 y el Auto complementario N° 344/2022 de 14 de junio de fs. 138, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; la contestación a uno de los recursos de fs. 144 a 147; el Auto Interlocutorio Nº 486/2022 de 22 de septiembre de 2022 a fs. 150, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 4 de noviembre de 2022 de fs. 160, que admitió ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Sexto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 62/2021 de 21 de octubre, de fs. 97 a 108, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 9, subsanada a fs. 11 y a fs. 13 y 14 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 30 a 31; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 85.506,04.- (Ochenta y cinco mil, quinientos seis 04/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, segundo aguinaldo, vacación y multa de 30% conforme lo prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por Gonzalo Gutiérrez Romero de fs. 110 a 112 y por Lilian Patricia Arispe Nogales de fs. 115 a 117; contra la Sentencia Nº 62/2021 de 21 de octubre, de fs. 97 a 108, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 145/2022 de 22 de junio, de fs. 136 a 137 y el Auto complementario N° 344/2022 de 14 de junio de fs. 138, CONFIMO TOTALMENTE la sentencia apelada de 21 de octubre de 2021.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

A.- Recurso de Casación del demandado

Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo Gonzalo Gutiérrez Romero, representado por César Augusto Rojas Elimore, de fs. 140 a 142, manifestando lo siguiente:

1.- Afirmo que, no existió relación de trabajo, evidenciado en los antecedentes del proceso y el memorial de respuesta negativa, pues no ha existido un vínculo jurídico laboral entre la parte demandante y demandada, y no como afirmó la demandante; existiendo solo una relación amorosa y no laboral, acompañando durante todo el tiempo como su pareja al negocio del demandado y solo le pidió dinero para sus gastos, no cumpliendo ningún trabajo porque nunca la contrató.

2.- Manifestó que, al no haberse entablado una relación laboral, existiendo simplemente una relación amorosa finalizada; no se tiene un salario por indemnizar de Bs. 3.860,00, tampoco una causal de retiro, menos vacaciones y aguinaldo que indemnizar; añadiendo que, si bien la parte demandada tiene la carga de la prueba como lo refiere el art. 48–II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la parte demandante puede ofrecer prueba, no adjuntando prueba preconstituida, como ser recibos de sueldos y salarios, en su supuesta condición de vendedora.

3.- Respecto de la multa del 30% solicitada, dispuesto en el DS N° 28699 del 01 de mayo del 2006; indicó que no corresponde el pago de esa sanción, pues como demandado, desvirtuó las pretensiones de la demandante con elementos contundentes y fehacientes que sostienen y sustentan la verdad material de los hechos, al no existir una relación laboral, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1266/2015–S3 del 23 de diciembre del año 2013.

4.- Señaló que, con la parte actora llegó a un acuerdo conciliatorio, vía Ministerio de Trabajo el 4 de abril de 2017; sin que nunca exista un vínculo laboral, con el único fin de no saber nada de ella, accedió a el pago de la suma de Bs. 15.000,00 (Quince mil 00/100 Bolivianos) a favor de la demandante a través del Banco Sol; denunció vulneración a su derecho a la defensa e incongruencia tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva del Auto de Vista, además de que no ha existido una correcta valoración de las pruebas de descargo ofrecidas.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista N° 145/2022 de junio y se ordene la modificación del mismo.

Contestación del recurso

La parte demandante, presentó memorial de fs. 144 a 146, contestó al recurso de casación señalando que, el escrito se constituye en una réplica del memorial de fs. 110 a 112, que hace inviable el recurso; puesto que, no cuestionan los argumentos expresados en el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio y Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio, de fs. 136 a 137 y 138, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

B.- Recurso de casación de la demandante

Contra el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio y Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio, de fs. 136 a 137 y 138, interpuso recurso de casación en el fondo Lilian Patricia Arispe Nogales, de fs. 144 a 146, alegando lo siguiente:

1.- Afirmó que, la Sentencia N° 62/2021 de fs. 97 a 108, dispuso el pago del aguinaldo por ocho gestiones, al no demostrar la parte demandada que canceló ese beneficio, omitiendo el pago de la multa establecida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; por lo que, recurrió de apelación únicamente con relación a la multa por falta de pago oportuno del aguinaldo, conforme dispone la norma antes citada.

2.- Señaló que, la Sala Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a su apelación, erróneamente se refirió al pago de la multa de doble aguinaldo (Esfuerzo por Bolivia), previsto por el DS N° 1802; y no así, a la multa por falta de pago oportuno del aguinaldo previsto por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, existiendo error de hecho y vulneración de la norma citada, beneficio otorgado en la Sentencia N° 62/2021 de fs. 97 a 108.

Petitorio

Solicitó se case en parte el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio y Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio, de fs. 136 a 137 y 138 y se aplique lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Nº 466/2022 de 22 de septiembre de 2022, a fs. 150, que concedió ambos recursos de casación, interpuesto por el demandado y la demandante; por Auto Supremo de 4 de noviembre de 2022 de fs. 160, se admitió ambos recursos de casación, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Características de la relación laboral

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

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Datos del proceso

Demandante
Lilian Patricia Arispe Nogales
Demandado
Gonzalo Gutiérrez Romero, representado por César Augusto Rojas Elimore
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 194/2018 de 7 de mayo Artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 Decreto Supremo 1802

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0770/2022Fuente oficial