Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 151/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 729 a 731, Daniel Exequiel Endara Vargas impugna el Auto de Vista 175 de 21 de octubre de 2022 de fs. 723 a 727 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Juana Hilda Soria Sempertegui, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2022 de 23 de junio (fs. 601 a 617), el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Daniel Exequiel Endara Vargas, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Daniel Exequiel Endara Vargas (fs. 622 a 625), resuelto por el Auto de Vista 175 de 21 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta, confirmando en todas sus partes la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera no revisaron el cuadernillo procesal para constatar que presentó un incidente de extinción de la acción penal y el mismo fue concedido, situación que determinaría la vulneración del principio de congruencia, denuncia que es evidente que el Tribunal de apelación no evidenció que la Juez inferior resolvió la extinción de la acción penal y no ingresaron a determinar el mismo; en ese sentido, manifiesta que existe una vulneración al debido proceso al no existir congruencia entre el juicio, Sentencia y el Auto de Vista.
Manifiesta que el Auto de Vista no hace mención de manera clara al tipo penal que tampoco fundamentó la Juez inferior en cuanto a la errónea aplicación del tipo penal, ya que la primera denuncia fue por engaño a persona incapaz, y después lo denunciaron por Estafa porque todos los hechos no coincidían con su actuar, por lo tanto la Sentencia como la resolución del Tribunal de apelación no fundamentaron de manera clara y precisa este tema, por lo que no existiría delito alguno cuando la supuesta víctima firmó lo que recibió; formula como precedente el Auto Supremo 93/2021 de 16 de marzo.
Reclama que la Sentencia no contiene la debida fundamentación al imponerle la sanción penal, denuncia que no hace una referencia a antecedentes y otras circunstancias exigidas por el art. 38 del CP, relativas al grado de educación del autor, las condiciones en las que se encontraba a momento de la ejecución del delito, así como los vínculos que lo relacionaron con la otra parte; refiere que no existió ninguna ponderación de todos estos hechos a momento de determinar la Sentencia motivo por el cual fueron vulnerados sus derechos constitucionales y el debido proceso; invoca para su consideración el Auto Supremo 303/2020 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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