Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 770/2024
Fecha: 16 de julio de 2024
Expediente: CB-47-24-S
Partes: Empresa Trans Sacaba S.A., representada legalmente por Guido Jhonny Rocha Ayala c/ Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar.
Proceso: Pago de deuda.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 542, interpuesto por la Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar, contra el Auto de Vista de 03 de enero de 2024, cursante de fs. 524 a 532 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de deuda seguido por la Empresa Trans Sacaba S.A., representada legalmente por Guido Jhonny Rocha Ayala, contra la Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar; el Auto de concesión de 25 de abril de 2024, visible a fs. 546; el Auto Supremo de admisión Nº 543/2024-RA, de 06 de junio, cursante de fs. 602 a 604 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Trans Sacaba S.A., representada legalmente por Guido Jhonny Rocha Ayala, mediante escrito de fs. 101 a 103, subsanada de fs. 105 a 106, planteó demanda de pago de deuda contra la Empresa Trans Scavol S.R.L., quien una vez citada, a través de su representante legal, William Roger Torrico Escobar, contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepción previa de caducidad (la que fue rechazada por Auto de fs. 238 a 239) y acción reconvencional; el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 237 a 240; así como el Auto interlocutorio en efecto diferido de 09 de enero de 2020, obrante de fs. 426 a 429, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2021, de 17 de febrero, que cursa de fs. 465 a 469 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la empresa demandante la suma de Bs. 108.720,76, más intereses legales, computables a partir del 06 de junio de 2014, al tercer día de ejecutoriada la resolución.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Trans Scavol S.R.L., quien una vez citada, a través de su representante legal, William Roger Torrico Escobar, mediante memorial de fs. 471 a 479, y respondido por escrito de fs. 482 a 487 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 03 de enero de 2024, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2024, de 17 de febrero de 2021,cursante de fs. 465 a 469 vta., el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 237 a 240; así como el Auto interlocutorio en efecto diferido de 09 de enero de 2020, obrante de fs. 426 a 429, en base a los siguientes argumentos:
- Apelación contra el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019.
Para que opere la caducidad de la demanda conforme al art. 28 de la Ley Nº 1760 y el art. 386 del Código Procesal Civil, el objeto de la pretensión del proceso ordinario es la modificación y/o revisión de la Sentencia dictada en proceso ejecutivo, lo que no acontece en el caso de autos, pues lo que se persigue es el pago de una deuda que, si bien tiene origen en el documento de 18 de mayo de 2012, existirían deudas asumidas por suministro de diésel oíl aún después de la conclusión del contrato.
- Apelación contra el Auto interlocutorio de 09 de enero de 2020.
Se designó perito de oficio dentro de las facultades de mejor proveer, en función al principio de verdad material; en ese sentido, a solicitud del mismo fue que se solicitó que la empresa demandante proporcione la documentación requerida; sin embargo, la entidad demandada no presentó objeción alguna a la designación del perito y tampoco al requerimiento de documentación para la pericia, por lo que se ha operado el consentimiento tácito o principio de convalidación.
El incidente de nulidad por el apersonamiento efectuado por Juan Carlos Rojas Cadis no se encuentra sancionado con la nulidad, no causa indefensión, y fue convalidado, debido a que la entidad demandante debió interponer la misma en el primer actuado, operándose el principio de preclusión.
Al margen de ello, Juan Carlos Rojas Cadis resulta ser el nuevo Presidente de la empresa demandada, por lo que, en esa calidad, tenía todas las facultades de representación establecidas en el título constitutivo, por lo que toda persona que es elegida en dicho cargo asume esas facultades con su designación, que pueden ser ampliadas mediante poder.
- Apelación contra la Sentencia.
Que, cuando el aceptante opta por continuar con la recepción de la provisión, éste asume tácitamente la obligación legal y moral de pago del producto suministrado que ha usado y le ha beneficiado, aspecto que desborda la limitación contractual del tiempo de vigencia estipulado. En el caso, bajo el principio de verdad material, se demostró que la empresa demandada accedió a la provisión de diésel oíl y tuvo el conocimiento de los montos adeudados por diferentes entregas después de la conclusión del contrato, que alcanzaría incluso la última semana de diciembre de 2014 y los dos días del mes de enero de 2015, y que fue consentido por Trans Scavol S.R.L., que no desvirtuó este extremo, de donde se acredita la existencia de una relación comercial posterior al documento de 18 de mayo de 2012.
El proceso ejecutivo no tiene relevancia directa con el objeto del presente proceso, pues no se pretende la modificación o revisión de la Sentencia pronunciada en aquel, en el que tampoco existió pronunciamiento sobre la existencia de deuda impaga generada en forma posterior a su vigencia.
El A quo decidió ampliar los alcances del contrato de 18 de mayo de 2012, para declarar la procedencia de la demanda al sostener la existencia de una relación comercial posterior, debido a que es la propia empresa demandada que tras la conclusión de la vigencia del referido contrato, aceptó la provisión de diésel oíl, por lo que no se puede pretender evitar el pago de los productos recepcionados y aprovechados por la entidad demandada bajo el argumento de que ya venció su vigencia, y aunque así fuera, la empresa demandada hubiera incumplido la cláusula octava, por lo que la argumentación del recurso de apelación atenta contra el principio del acto propio y buena fe contractual, que no pueden ser inobservados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar, mediante memorial de fs. 535 a 542; que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar, se observa que acusó:
a) Interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, se debe considerar que el contrato que dio origen a la presente demanda es el documento de 18 de mayo de 2012, cuya cláusula octava dispone que será de un año, pudiendo ampliarse por un plazo similar, previo acuerdo de partes, no existiendo la posibilidad de una reconducción tácita, debido a que no es un contrato ambiguo ni impreciso, contiene acuerdos en su eficacia en tiempos y espacios.
b) Vulneración del art. 111.I del Código Procesal Civil, debido a que no se puede utilizar el principio de verdad material para condenar a una de las partes con prueba que no fue acompañada oportunamente, constituyéndose las resoluciones de primera y segunda instancia en ultrapetita al aceptar el A quo la petición oficiosa del perito de requerir prueba para beneficiar a una de las partes, cuando debió determinar el pago de la obligación sólo en cuando al documento base de la demanda, vulnerando además el art. 119.I de la Constitución Política del Estado.
c) Que, el proceso ejecutivo iniciado anteriormente por la empresa demandante culminó con la Sentencia que declaró improbada la pretensión y que fue pronunciada por uno de los Vocales que firma el Auto de Vista cuando fungía de Juez, por lo que, al no haberse planteado recurso alguno dentro del plazo previsto por ley, se ejecutorió la misma por Auto de 19 de agosto de 2016, con el que fue notificada la parte actora el 29 del mismo mes y año.
Sobre este punto, refirió que el Ad quem fundó su decisión en la última parte de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo anterior, que señala “Se salvan los derechos de la parte perdidosa de acudir a la vía llamada por ley y que no existe ninguna otra vía que la dispuesta en el art. 386 del Código Procesal Civil o art. 28 de la Ley Nº 1760, facultad condicionada al término de 6 meses desde ejecutoriada la Sentencia, bajo sanción de caducidad, a cuyo efecto la parte resolutiva resulta incongruente con su fundamentación, lo que acarrearía inseguridad jurídica que permitiría instaurar procesos ordinarios posteriores al ejecutivo son plazo alguno, aduciendo que el proceso de revisión extraordinaria de Sentencia tampoco es aplicable a resoluciones emitidas dentro de un proceso ejecutivo, con lo que se vulneraron los arts. 1514 y 1517 del Código Civil y art. 386 del Código Procesal Civil.
d) Vulneración de los arts. 804, 809 y 810.I del Código Civil, al haberse validado la intervención de Juan Carlos Rojas Cadiz en la tramitación del proceso, pues carece de personería y representación para asumir defensa por la empresa demandante; toda vez que el Testimonio de Poder Nº 179/2019, de 06 de abril de 2019, no le faculta a apersonarse ante el Juzgado Civil y Comercial 23º , ni especifica en qué procesos y contra quienes, por lo que corresponde anular obrados hasta el estado en que éste acredite representación legal a nombre de su representado.
e) El Auto de Vista se limitó a citar abundantes principios sin realizar una subsunción de los hechos o del derecho al caso de autos, por lo que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación y congruencia.
Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
2.- Notificada la empresa demandante, conforme consta de diligencia de fs. 544, no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
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