Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 189/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, cursante de fs. 496 a 508 vta., el imputado Guido Luis Espinoza Chambi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 482 a 488, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del último párrafo del art. 310 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 117/2021 de 26 de noviembre (fs. 311 a 335), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Guido Luis Espinoza Chambi, culpable del delito de Violación conforme a las previsiones del art. 308 con la agravante del último párrafo del art. 310 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto; toda vez, que conforme a los hechos probados se demostró que el imputado, condujo a la víctima a la carnicería “carnes siempre de primera” donde consumieron bebidas alcohólicas hasta que la víctima quedó en estado de inconciencia, situación aprovechada por el imputado para agredir sexualmente que según los informe forenses dicha agresión se produjo con un objeto contundente de superficie roma y de consistencia sólida y de cuyo longitud es no menor a 20 centímetros de largo aproximadamente provisto de una punta en uno de sus extremos; teniéndose por ende que habiendo efectuado el análisis integral de las pruebas, las autoridades de origen arribaron a la conclusión de que la agresión sexual infringida por el actual recurrente a la víctima le ocasionó una hemorragia intensa y lesiones graves que a la postre determinaron su deceso.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 369 a 379 vta.), en base a los siguientes motivos vinculados a casación:
En su primer motivo de apelación la parte apelante denunció que las autoridades de origen no le notificaron con el auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, manifestó que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, teniéndose además que esta notificación no fue realizada de manera personal, sino a un teléfono del penal que recibe notificaciones electrónicas, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa en el juicio, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que originó defectos absolutos que viciaban de nulidad la resolución de origen.
Manifestó que su derecho a la defensa fue vulnerado; toda vez, que no se le permitió durante la sustanciación de las audiencias del juicio oral realizar un interrogatorio amplio a los peritos del Ministerio Público, teniéndose además que reclama restricción de su derecho a la defensa al restringirle en el interrogatorio a la otra parte a formular apenas 3 a 4 preguntas; situación por la cual no pudo emitir argumentos de descargo ante las sindicaciones de la parte contraria, refiere que las autoridades de origen durante las audiencias orales no le permitieron hacer uso de la palabra, teniéndose que de manera arbitraria le privaron de introducir pericias de descargo, bajo la falsa premisa de que la Ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP continua vigente y permite tal posibilidad, refiere que se le privó de aportar elementos de prueba que hubiesen determinado el cambio de su situación jurídica, situación por la cual le hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el art. 115 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el segundo motivo denunció los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP; toda vez que, conforme al planteamiento del imputado, ambos motivos eran congruentes; situación por la cual, fueron planteados de manera conjunta manifestando que el Ministerio Público y la acusación particular lo acusaron bajo el argumento de que su conducta se adecuó al tipo penal de Violación Agravada y Feminicidio, teniéndose al respecto que en base a tales acusaciones las autoridades de origen de manera equivocada lo condenaron a 30 años de reclusión aplicando de manera errónea la ley sustantiva; toda vez, en la fundamentación de Sentencia solo existían argumentos escuetos e imprecisos que no efectuaron una correcta aplicación de los arts. 20, 308 y 310 del CP, no existiendo en su argumentación los elementos de acción, antijuricidad y culpabilidad, refirió que no existía una adecuada descripción de cómo se configuraban los elementos de la acción que le fue atribuida no siendo clara como se configuraban los elementos de acción típica, antijurídica y culpable; teniéndose en la causa que la Sentencia no demostró la concurrencia de todos los elementos que configuraban el hecho penal.
Denunció además que la autoridad de Sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba pericial MP-23 (dictamen pericial en toxicología forense), declaración de la perito del IDIF que a criterio del imputado manifestó que no podía aseverarse que la víctima estaba en estado de inconciencia, reforzando más bien su argumento de que las relaciones sexuales que tuvo con la víctima fueron consensuadas, siendo errónea la conclusión de origen de que cometió acceso carnal sin consentimiento de la víctima, teniéndose al respecto que no se efectuó una adecuada valoración intelectiva de las pruebas antes mencionadas; toda vez, que si se hubiera considerado de manera objetiva que su persona nisiquiera tenía intención alguna de consumir bebidas alcohólicas con la víctima, siendo ésta la que propuso la realización del acto sexual, teniéndose al respecto que debió considerarse también su propia declaración que no fue considerada a pesar de que tenía todos los elementos para ilustrar a las autoridades de origen sobre el hecho de que el acceso carnal fue consentido, situación que no fue considerada conforme las reglas de la sana crítica, refiere además que la parte contraria no aportó prueba alguna de su culpabilidad.
En su tercer motivo denunció el defecto de Sentencia contemplado en el núm. 5) del art. 370; toda vez, que la resolución de origen no contenía una debida fundamentación en lo que se refiere a la adecuación típica de los presuntos hechos denunciados en juicio, más aun si como denunció en su motivo previo, existió una defectuosa valoración de las pruebas que en suma llevó al Tribunal de Sentencia a efectuar una errónea aplicación de la ley, no existiendo una correcta adecuación de su conducta a los tipos penales establecidos en el art. 308 con la agravación dispuesta en la última parte del art. 310 del CP, teniéndose que el acto sexual no consentido no fue demostrado con ningún elemento de prueba, igual que el elemento subjetivo de fines libidinosos, situación por la cual denunció que la resolución de origen no tenía fundamentos, no cumpliendo a cabalidad con las previsiones establecidas en los arts. 358 y 359 num.3) del CPP, puesto que las autoridades de Sentencia una vez efectuada la consideración de las pruebas debió exponer los fundamentos en que basó su decisión para condenarlo, situación por la cual incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación lesionando además los arts. 123, 124, y 359 núm. 3)del CPP; al emitir una resolución carente de fundamentación, más aun considerando que la resolución de origen adolecía de fundamentación absoluta.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 45/2023 de 15 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; y, en el fondo declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia pronunciada; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Con relación al primer motivo de casación de la parte recurrente, en que señaló que la sentencia incurría en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y en vulneración de los arts. 5, 12, 13 y 340 num.2 de la misma norma adjetiva penal; la Sala de apelación señaló que correspondía tomar en cuenta que a fojas 298 a 298 Vta. de obrados, cursa formulario de notificación, con el Auto de Apertura de 15 de octubre de 2021, en la cual se establece la notificación a la defensa técnica del acusado, no siendo causal de nulidad el motivo que denuncia la parte recurrente al indicar que habría sido notificado un día antes de la audiencia; toda vez, que de la verificación del acta de audiencia de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 299 de obrados, se tiene nuevo señalamiento de audiencia de Apertura de Juicio Oral para el 24 de noviembre de 2021, disponiéndose se oficie a SEPDEP a objeto de asegurar la defensa técnica del acusado. Sobre este punto, la parte in fine del núm. 2) del art. 335 del CPP, establece que cuando el abogado defensor no asiste a la audiencia de juicio, el mismo debe ser sustituido inmediatamente como en el presente caso; es decir, que esta norma legal le faculta al Juez a designar abogado defensor de oficio o Defensa Pública para el imputado que está sin su abogado defensor particular a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa técnica previsto en el art.9 del CPP, que establece el derecho del imputado a ser asistido por un abogado defensor y ante la ausencia la designación de defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, ya que los arts.115 y 119 de la CPE garantizan el derecho irrenunciable a la defensa técnica. El Auto de Vista refirió que en el presente caso, se evidenció que el abogado defensor particular del apelante no asistió a la audiencia de 23 de noviembre de 2021; consecuentemente, el Tribunal A-Quo aplicando las normas adjetivas penales y constitucionales designo a un defensor público a efectos de que no se suspenda el juicio; consecuentemente, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa técnica, ya que el mismo fue asistido por un profesional abogado defensor reconocido por el art. 107 del CPP; consecuentemente, no existía agravio alguno ni vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Respecto al segundo reclamo del imputado referido a la denuncia de que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración intelectiva de la prueba, art. 370 núm. 1 y 6 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que correspondía centrarse en el bien jurídico protegido de Libertad Sexual en el delito de Violación, precisando que el imputado no solamente fue condenado por los hechos de Violación con la agravante del art. 310 del CP, siendo necesario para considerar esta denuncia la invocación del Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, el cual señala: “la subsunción supone la concreción de la norma de la norma especialmente abstracto (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio (…) y como labro inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal..” teniéndose que para el Tribunal de alzada este razonamiento repercutía en la causa en su punto II. 4 referido en la fundamentación normativa, situación por la cual la autoridad de Sentencia habría efectuado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, tomando en cuenta que lo que se juzga en materia penal son los hechos y no los tipos penales; sin embargo, dichos hechos debían ser demostrados con pruebas suficiente, pertinente y conducente al hecho acusado, el Auto de Vista arribó a la conclusión de que la Sentencia se pronunció debidamente cotejando los medios de prueba sobre el cual fundamentó una adecuada sentencia, motivo por el cual consideró que el motivo de apelación no era atendible.
Con relación al tercer motivo en el cual la parte apelante denunció el defecto de Sentencia contemplado en el núm. 5) del art. 370; el Tribunal de alzada manifestó que esta denuncia no era cierta toda vez, que en la resolución de origen en su punto II.4 relativo a la fundamentación normativa la Sentencia obró con criterio procesal oportuno ya que de la revisión de su revisión el Auto de Vista arribó a la conclusión de que realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, tomando en cuenta que lo que se juzga o se investiga en materia penal son los hechos y no tipos penales; sin embargo, dichos hechos deberán ser demostrados con prueba suficiente, pertinente y conducente al hecho acusado, teniéndose por ende que a su criterio la resolución de origen se pronunció debidamente al cotejar los medios de prueba sobre los cuales fundamentó su sentencia condenatoria en contra del recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1632/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Guido Luis Espinoza Chambi respecto a los siguientes reclamos:
1) Denuncia falta de notificación con el Auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, manifiesta al respecto que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, teniéndose además que esta notificación no fue realizada de manera personal, sino a un teléfono del penal que recibe notificaciones electrónicas, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa en el juicio, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de apelación que obvió los defectos absolutos denunciados.
Manifiesta que su derecho a la defensa fue vulnerado; toda vez, que no se le permitió durante la sustanciación de las audiencias realizar un interrogatorio amplio al acusado, ni a los peritos del Ministerio Público, refiere que el Tribunal de apelación no efectuó un análisis exhaustivo de la vulneración denunciada siendo que no solamente limitaron sino restringieron sus derechos, refiere que se limitó las preguntas a 3 o 4 en los interrogatorios a su abogado, situación por la cual no pudo emitir elementos de convicción de los hechos y circunstancias; sin embargo, los jueces técnicos tuvieron limitación del uso de la palabra de manera irrestricta como en la época medieval, situación nuevamente inadvertida por el Tribunal de alzada que no efectuó un adecuado control de legalidad, plantea que en casación se realice la grabación de la audiencia para verificar la vulneración de sus derechos por el Tribunal de juicio, denuncia además que de manera ilegal le privó de su derecho de introducir dos pericias ofrecidas como descargo bajo la falsa premisa de que supuestamente la Ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP continua vigente y permite tal posibilidad, situación también denunciada en alzada puesto que se privó en la causa de conocer elementos de prueba para cambiar su situación jurídica, refiere que por esta vulneraciones fue conculcado su derecho contenido en el art. 115 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE); en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 434/2009 de 20 de agosto, 272/2009 de 4 de mayo.
2) Expresa que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su reclamo de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que en vez de realizar un contraste entre la Sentencia apelada y los vicios denunciados en su memorial de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a transcribirlo sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación; toda vez, que la determinación del Tribunal de sentencia de adecuar su conducta a las previsiones del art. 308 del CP, fue totalmente escueta, imprecisa y errónea, aspecto que jamás hubiese sido corroborado por el Auto de Vista, en virtud a que no se demostró que la víctima hubiera estado impedida de resistir, situación denunciada en apelación y que pudo ser corroborada en la prueba MP-23 (dictamen pericial de toxicología) que estableció que no se podía afirmar que la víctima hubiese estado en estado de inconciencia, situación que sin embargo fue manifestada en Sentencia donde erróneamente se manifestó que el acceso carnal no fue consentido, situación que a su criterio pondría en evidencia que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de manera intelectiva al incurrir en juicios de valor subjetivo.
Refiere que el Tribunal de alzada no reparó el daño ocasionado incurriendo más bien en revalorización de la prueba MP-23, al manifestar que hubiese existido un acceso carnal no consentido.
3) Expresa que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que debió verificar que el Tribunal de origen introdujo un elemento subjetivo no contemplado y distinto al dolo, relatado en la causa como fines libidinosos; refiere que durante la tramitación de la causa debió considerarse que durante el acto sexual se limitó a efectuar juegos sexuales con la víctima a petición suya, refiere que su única intención era satisfacer su libido sin intención alguna de lastimarla situación por la cual descarta que haya actuado con un fin libidinoso, refiere que manifestó estos extremos por que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este motivo planteado en su recurso, situación por la cual denuncia que incurrió en incongruencia omisiva, defecto absoluto pues todo tribunal debe pronunciarse sobre todos los reclamos formulados; plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 49/2012 de 16 de marzo.
4) Denuncia que mediante memorial de explicación y complementación solicitó al Tribunal de apelación explicar qué valor probatorio otorgó a toda la prueba adjunta; sin embargo, el Tribunal de alzada en su resolución se limitó a indicar no hubiera lugar a lo impetrado, porque su solicitud se encontraba fuera de las previsiones de lo establecido por el art. 125 del CPP, situación por la cual denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que correspondía se hubiese pronunciado, sin embargo omitió tal situación incurriendo en falta de argumentación lo cual implica que incurrió en falta de pronunciamiento vulnerando con esto una garantía procesal y su derecho al debido proceso, puesto que uno de los elementos fundamentales constituye la valoración de la prueba, refiere que adjuntó un disco compacto donde se adjuntó la grabación de toda la audiencia de juicio oral pero que no fue considerado en alzada; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 225/2007 de 28 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia la parte recurrente que la resolución de alzada: a) omitió reparar el defecto de Sentencia generado por la vulneración de su derecho a la defensa sin efectuar un control de legalidad; b) incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios fundados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; c) omitió respuesta al reclamo formulado en el art. 370 núm. 1) del CPP y d) incurrió en insuficiente fundamentación respecto al memorial de explicación y complementación formulado en alzada; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática del caso.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC, sobre la temática señaló que:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
De la misma forma, la Corte IDH, respecto a torturas o violencia contra la mujer, la debida diligencia, protección y garantías judiciales en este tipo de hechos delictivos estableció de manera clara que: (…) los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género, reconocido tanto por la Relatora de la CIDH, como de las Naciones Unidas, así como por las peritas del caso y la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado. La comisión considera que, ante este contexto, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el Estado conocía o al menos se encontraba en el deber de conocer la grave situación de riesgo real e inminente que en que se encontraba (…), mujer joven que estaba desaparecida en el contexto descrito que potenciaba la posibilidad de una afectación inmediata a su vida e integridad”, señalando posteriormente la citada Corte: “B. Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 34. La comisión reitera que uno de los aspectos primordiales para prevenir los actos de violencia contra la mujer se constituye por la investigación diligente de tales violaciones y la sanción a los perpetradores. En un contexto acreditado de violencia contra la mujer como el del presente caso, la impunidad se traduce en un mensaje de que los actos de violencia contra la mujer son tolerados y, además aceptados, permitiendo nuevamente su concurrencia”; por consiguiente, la mencionada Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del Tratado Interamericano Específico, la Convención de Belém Do Pará. Reiteró además que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En este escenario, las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer (como aconteció en el presente caso), especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.
Finalmente, la citada CIDH, estableció respecto al derecho a la vida que: “(…) es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género” (extraído del Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1937 y 1949).
De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática violencia de género o de poblaciones vulnerables, como los Autos Supremos Nos. 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC y 182/2022-RRC, ambos de 4 abril, 257/2022-RRC, 270/2022-RRC y 266/2022-RRC, todos de 21 de abril, entre otros, que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional sobre delitos por “violencia contra la mujer”, debiendo ser prevenida, investigada y sancionada por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia este tipo de hechos delictivos contra este sector vulnerable de la sociedad, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, buscando erradicar cualquier hecho violento contra la mujer; por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance real del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia paradigma consagrado en la propia Ley Suprema y normativa interna como los Tratados suscritos por el Estado boliviano sobre la temática; y consecuentemente, el Estado de conformidad a lo previsto en la CPE debe brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, eliminando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.4 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
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