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TSJ

AS/0770/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0770/2026

Fecha: 02 de junio de 2026

Expediente: SC-40-26-S

Partes: Diego Salces García c/ Carmen Zurita Terceros.

Proceso: Anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de derecho propietario anterior.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 942 a 948 vta., interpuesto por

Diego Salces García contra el Auto de Vista N 164/2025 de 20 de noviembre,

corriente de fs. 881 a 888, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia,

Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario

de anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta

de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de derecho propietario anterior, seguido por el recurrente contra Carmen Zurita Terceros; el Auto de concesión N 25/2026 de

18 de febrero, visible a fs. 953; el Auto Supremo de admisión N 0329/2026-RA

de 24 de marzo, cursante de fs. 960 a 962 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Diego Salces García, por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 128

vta., ampliada de fs. 150 a 151 vta., subsanado de fs. 154 a 160 vta., promovió el

proceso ordinario de anulabilidad de contrato por vicios en el consentimiento, resolución por falta de pago en el precio y rescisión del contrato por lesión, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de derecho propietario anterior, contra Carmen Zurita Terceros, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 281 a 287 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, planteó excepción de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y reconvino por acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; pretensiones que merecieron Auto de 30 de junio de 2023, obrante de fs. 544 a 545, que dio por desistida las excepciones

opuestas, como la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 147/2023 de 27 de julio, que cursa de Ís. 547 a 551 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en cuanto a la anulabilidad y la resolución del contrato por falta de pago, así como la devolución del vehículo, e IMPROBADA respecto a la rescisión por lesión, disponiendo la anulación, ineficacia y resolución de los contratos de fecha 25 de julio de 2018, relativos al inmueble protocolizado mediante instrumento público N 594/2018 y al vehículo reconocido en sus firmas, con restitución del derecho propietario a favor de Julio Salces Valverde; la cancelación y anulación de la matrícula N 7.01.1.99.0150995 registrada a nombre de la demandada, restituyéndose la titularidad del bien en la matrícula N 7.01.4.01.0027728 y el vehículo con placa de control N4237AXE, correspondiente al propietario original; así como la cancelación de dichos contratos ante Derechos Reales, Tránsito, Gobierno Autónomo Municipal, Notarías y demás instituciones donde se encuentren registrados. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen Zurita Terceros según escrito de fs. 664 a 678 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N 120/2024 de 29 de agosto, cursante de fs. 735 a 737 vta., donde se ANULÓ obrados hasta el acta de audiencia preliminar de fs. 544 a 545 inclusive.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diego Salces García, originó que el Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N 193/2025 de 05 de marzo, de fs. 808 a 816, donde se ANULÓ el Auto de Vista N 120/2024 de 29 de agosto.

4. En cumplimiento al Auto Supremo N 193/2025, la Sala Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N 68/2025 de 25 de abril, cursante de fs. 823 a 831 vta., que ANULÓ la Sentencia de 27 de julio de 2023 y ordenó a la Juez A quo dictar nueva resolución.

5. Resolución que fue nuevamente recurrida en casación, por la cual se dictó el Auto Supremo N 1028/2025, de 16 de septiembre, visible de fs. 869 a 873 vta., que ANULÓ el referido Auto de Vista.

6. Posteriormente, se emitió el Auto de Vista N 164/2025 de 20 de noviembre, cursante de fs. 881 a 888, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, declarándose IMPROBADA respecto a la anulabilidad, resolución y rescisión del contrato de 25 de julio de 2018, bajo Instrumento Público N 594/2018; asimismo, IMPROBADA

L la cancelación de la partida computarizada N 7.01.1.99.0150995, manteniendo lo demás incólume, complementado por Auto N 172/2025 de 04 de diciembre, obrante a fs. 892 y vta.; en base a los siguientes argumentos:

- En cuanto al primer agravio, la apelante acusó que la falta de legitimidad del demandante para pedir la anulabilidad de los bienes, argumentando que declararse heredero no lo faculta a anular contratos que su padre fallecido realizó de forma libre y voluntaria en vida. Al respecto, al fallecer una de las partes de un contrato, los herederos asumen la totalidad de sus derechos y obligaciones; por lo tanto, el demandante sí tiene la legitimación activa necesaria para interponer la demanda.

- Sobre el segundo agravio, se argumentó vulneración de derechos constitucionales respecto al debido proceso, a la defensa técnica y a la igualdad procesal, señalando que al contestar la demanda interpuso excepciones previas y demanda reconvencional, las cuales se declararon desistidas por una errónea interpretación del Art. 365.III del Código Procesal Civil, ya que ella sí estaba presente y correspondía asignarle un defensor de oficio, suspender la audiencia o reprogramar la conciliación, aspecto que le impidió probar la litispendencia penal. Al respecto, lo reclamado ya fue abordado por el Auto Supremo N 1028/2025 de 16 de septiembre, donde se razonó que las partes tienen la obligación de asistir a los estrados judiciales en cumplimiento al art. 84 del citado adjetivo civil, concluyéndose que la recurrente causó su propia indefensión por negligencia debido a sus actuaciones posteriores, por lo que la Juez de primera instancia actuó correctamente al aplicar la norma acusada.

- Tercer agravio, la apelante reclamó presunta mala interpretación sobre la anulabilidad, resolución del contrato y devolución de vehículo, ya que la Juez de primera instancia de forma errada señaló que el vendedor Julio Salces Valverde firmó las transferencias bajo engaño y violencia, buscando solo un crédito con garantía y no vender sus bienes; asimismo, no se hubiera tomado en cuenta que las transferencias del inmueble y del vehículo se hicieron con pleno conocimiento de ambas partes y sin presión, pues el inmueble ubicado en Tierras Nuevas, UV- 135, MZ-19, Lote 18 fue pagado mediante un financiamiento del Banco Mercantil Santa Cruz por la suma de Bs. 205.800, dinero cobrado directamente por el vendedor el 1 de octubre 2018 mediante un cheque, que cursa de fs. 180 a 184, generándose una deuda activa hasta el año 2038 según el plan de pagos, de fs. 185 a 199; además, el precio del vehículo pactado fue de us. 10.000, se pagaron us.

3.000 en efectivo al momento del contrato, el saldo de us. 7.000 se cubrió con un préstamo del Banco Sol por Bs. 48.000, entregado directamente al vendedor Julio Salces Valverde.

- Cuarto y quinto agravio, la apelante denuncia que la Juez no valoró las pruebas

de fs. 173 a 280 que demuestran su compra legal, de buena fe y con el consentimiento del vendedor, conculcándose el art. 1285 del Código Civil y los arts.

134, 135 y 150 del Código Procesal Civil; al respecto, sobre los reclamos tercero y cuarto, se advirtió que no se realizó una valoración correcta, ni fundamentada de las pruebas -individual y conjunta-, ya que se ignoró pruebas como préstamos con garantia hipotecaria, planes de pagos y la transcripción de la conversación donde supuestamente participó el causante; asimismo, la documentación de fs. 173 a 199 confirma que el beneficiario de dicho cheque acusado fue Julio Salces Valverde, lo que acreditó la existencia del pago por la compraventa del inmueble con Matrícula N 7.01.4.01.0027728; además, de la revisión de fs. 200 a 219, se constató que sobre el vehículo con Placa de Circulación N 4237AXE, se tiene el préstamo del Banco Solidario (Banco Sol) otorgado a la demandada por Bs. 48.000,00 que se hubiera entregado a su vendedor y en presencia del demandante; al respecto, lo acusado resulta evidente, no así con relación a lo reclamado en los argumentos de los agravios sexto y séptimo de la apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diego Salces García, según memorial cursante de fs. 942 a 948 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en su recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y el límite de competencia previstos en los arts. 213.II núm. 3), 218.1 y 265.1 del Código Procesal Civil, al emitir un Auto de Vista que no se circunscribió a los puntos objeto de apelación, toda vez que alteró el orden de los agravios formulados, confundiendo el cuarto agravio relativo a la incongruencia de la sentencia con el quinto referido a la falta de valoración probatoria, resolviéndolos de manera desordenada e incluso de forma conjunta, declarando ciertos agravios sin exponer las razones de hecho ni fundamentos jurídicos que sustenten su decisión, lo que evidencia una motivación insuficiente y una falta de correspondencia con lo apelado.

b) Errónea aplicación de la ley procesal, vulnerando los arts. 218.H núm. l inc. a), 226.III y 261.1 del Código Procesal Civil, al admitir un recurso de apelación extemporáneo, pese a que la sentencia fue dictada y leída íntegramente en audiencia con presencia de la demandada, sin que en ese acto se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda de forma oral como exige la norma, habiéndose posteriormente presentado un escrito que no interrumpía el plazo para apelar, por lo que, al haberse interpuesto la apelación fuera del plazo legal, el

Tribunal de alzada debió declararla inadmisible y no abrir indebidamente su competencia.

En el fondo.

c) Error en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1 núm. 5), 143, 145, 147, 156, 157.IV, 162 y 366.I núm. 6) del Código Procesal Civil, con relación al art.

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Datos del proceso

Demandante
Diego Salces Garcia
Demandado
Carmen Zurita Terceros
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0770/2026Fuente oficial