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TSJ

AS/0771/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Apropiación Indebida (345 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 771/2013

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 192/09

Partes: Pablo Alberto Schwars contra Alicia Alanoca Chávez, Juana Conchita Chávez Alanota, Jorge Alanota Villacorta y Rosa Alanoca Chávez.

Delito: Apropiación Indebida (345 del Código Penal)

Recurso: Casación

___________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 1.158 a 1.164, interpuesto por el querellante Pablo Alberto Schwarz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291/09 de 27 de abril de 2009 años cursante de fs. 1139 a 1141 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Alicia Alanoca Chávez, Juana Conchita Chávez Alanoca, Jorge Alanoca Villacorta y Rosa Alanoca Chávez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida (art. 345 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 15 de 16 de abril de 2008 registrada de fs. 1038 a 1046 declarando a Jorge Alanoca Villacorta, Rosa Alanoca Chávez y Juana Conchita Chávez de Alanoca absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida (Art. 345 del Código Penal) y a Maria Alicia Alanoca Chávez autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida (Art. 345 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada Maria Alicia Alanoca Chávez a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 1062 a 1065 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación la (1) existencia de defectos absolutos con respecto a la intervención, asistencia y representación del imputado, inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales; (2) violación de los principios de celeridad y continuidad, con respecto a la celeridad en los juicios y la reanudación de audiencias; y (3) existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 5, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal.

De igual forma el querellante Pablo Alberto Schwarz interpuso recurso de apelación a través del escrito cursante de fs. 1095 a 1097 vlta., alegando (1) errónea aplicación de la ley penal sustantiva; (2) errónea aplicación de ley adjetiva en relación al Art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal por defcetuosa valoración de la prueba que además habría configurado la vulneración de la seguridad jurídica y del debido proceso, aspecto que habrían conducido a la absolución de los acusados; (3) no se hubieran aplicado los Arts. 11, 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no su hubiere observado y/o considerado su calidad de víctima.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 291 de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 1139 a 1141 vlta., declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la procesada, disponiendo la anulación total de la sentencia Nº 15/2008 de 16 de abril de 2008 años, disponiendo la reposición de juicio por otro juez de sentencia al haber concluido que se incurrió en violaciones del procedimiento penal, como ser los principios de inmediación y la continuidad.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 1158 a 1164, el querellante Pablo Alberto Schwarz impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 1139 a 1141 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que las suspensiones señaladas en el Auto de Vista no fueron objeto de reclamo de las partes, por lo que tampoco se podría alegar la existencia de indefensión por tratarse de actos consentidos y convalidados incurriéndose en actividad procesal defectuosa, situación por la que el tribunal de alzada también habría omitido pronunciarse sobre los aspectos en los que fundó su recurso de apelación, vulnerando por tal efecto la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO IV: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales al amparo de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial concluyendo que el tribunal de juicio habría incurrido en la violación de las normas procesales contenidas en los Arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal lego de efectuar una mera relación de las fechas en las que se habría incurrido en suspensiones indebidas.

Que, a los efectos de la presente resolución, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado podría ser otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos podría arribarse a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, toda vez que en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Pablo Alberto Schwars
Demandado
Alicia Alanoca Chávez, Juana Conchita Chávez Alanota, Jorge Alanota Villacorta y Rosa Alanoca Chávez.
Proceso
Apropiación Indebida (345 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2013AS/0771/2013Fuente oficial