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TSJ

AS/0771/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 771/2014-RRC

Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente : La Paz 114/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Abigail Oporto Coria

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Valentina Quispe de Paucara, presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 333 a 335 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 15/14 de 17 de febrero de 2014, que cursa de fs. 322 a 324, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Abigaíl Oporto Coria, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) A consecuencia de la acusación interpuesta por la recurrente (fs. 26 a 28 vta.) y la acusación pública cursante de fs. 5 a 9, y radicada la causa en el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 03/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 274 a 280 vta., mediante la cual se declaró a la imputada Abigail Oporto Coria, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP.

b) Contra la citada Sentencia, Valentina Quispe de Paucara, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 302 a 303 vta.); remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 15/14 de 17 de febrero de 2014, mediante el cual declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 570/2014-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 346 a 348, que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) “ERRORES IN JUDICANDO” (sic). Manifiesta que, el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, al concluir que la conducta de Abigail Oporto Coria, no se encuadra a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que la acusación particular se presentó únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Falsedad Ideológica, no siendo necesario demostrar, primero la autoría de la falsedad para establecer el uso de instrumento falsificado, razón por la cual considera que el fundamento del Tribunal de Sentencia en sentido que, al no haberse demostrado la autoría del delito de Falsedad Ideológica no se puede determinar la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado, aspectos que contradice según señala la “… teoría de la imputación objetiva de Jakobs…” (sic); dentro de este motivo invocó los Autos Supremos 405 de 15 de octubre de 2002; 219/2013 de 30 de julio y 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

2) Como un segundo agravio, y bajo el acápite denominado “ERRORES IN PROCEDENDO” (sic), el recurrente, luego de hacer una referencia al Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que aborda la problemática del principio de continuidad del juicio oral, denuncia que este principio fue vulnerado en el juicio ocasionando la dispersión de prueba y su valoración, puesto que el juicio duró más de dos años por ausencia de los Jueces técnicos y ciudadanos, el Fiscal y el abogado de la imputada, defecto que en conocimiento del Tribunal de apelación, concluyó que dichas suspensiones no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia, afirmación que no es evidente; de esa manera sostiene que se contrarió la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.

I.1.3. Petitorio.

La recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, con costas.

I.1.4. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 570/2014-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Valentina Quispe de Paucara, respecto al primer y segundo motivo; en consecuencia, la presente resolución se circunscribirá al análisis de fondo de los motivos referidos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la acusación pública y acusación particular.

De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que en el caso de autos, el Ministerio Público, concluida la etapa preliminar, presentó pliego acusatorio (fs. 5 a 9), en el acápite “VI PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” (sic) señaló: “De la relación fáctica y fundamentación

jurídica realizada, se tiene que la ahora acusada ha incurrido en los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados por el Art. 199 y 203 del Código Penal” (sic); por su parte, la acusadora particular formuló acusación por memorial de fs. 26 a 28 vta., en el apartado final “VI PETITORIO” (sic) de manera expresa indicó: “Presento acusación particular en contra de Abigail Oporto Coria por la comisión del delito tipificado en el Art. 203 (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO) con relación al Arts. 198 (FALSEDAD MATERIAL) y 199 (FALSEDAD IDELOLOGICA) del Código Penal…” (sic). De la transcripción de ambas acusaciones, se colige que en definitiva se acusó a la imputada Abigail Oporto Coria, la presunta comisión de dos ilícitos Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, de ahí porqué, el Tribunal de juicio con la facultad que le confiere el art. 342 del CPP, dispuso la apertura de juicio (fs. 36), por ambos delitos, siendo éstos la base del juicio y sobre el que se desarrolló el debate hasta la emisión de la Sentencia.

II.2. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2013 de 23 de agosto, mediante la cual declaró a la imputada Abigaíl Oporto Coria, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (arts. 199 y 203 del CP), con los siguientes argumentos de hechos probados: i) Se acreditó que la acusadora Valentina Quispe Paucara, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Illimani, lote 9, manzano “D” con una superficie de 250 m. de la región de Llojeta Bajo, cantón Achocalla, Departamento de La Paz, que fue adquirido de los apoderados legales de la Urbanización Wilber Vizcarra Ramos, Benjamín Zambrana Espinoza y Edgar Urdanibia López, derecho que emergió de la escritura pública 575/95 a favor de su fallecido esposo Francisco Paucara Flores, registrado en el sistema computarizado de Derechos Reales (DDRR), el 2 de enero de 1997 y cambiada al folio real el 3 de noviembre de 2006, registrado actualmente a nombre de la acusadora particular y sus hijos en su condición de herederos, aunque no se encuentran en posesión; ii) Se demostró que la imputada Abigail Oporto Coria por escritura pública 400/98, es propietaria de un lote de terreno de 250 m. ubicado en Bajo Llojeta región de Obrajes, signado con el número 9, manzano “D” Departamento de La Paz, adquirido de Enrique Ramón Ross Mollinedo, actualmente registrado en el folio real de 1 de febrero de 2006, emergente de la venta efectuada de la Urbanización Illimani, Bajo Llojeta de la región de Obrajes a favor de Alberto Trino Bautista el 12 de enero de 1988 y protocolizado en el sistema computarizado el 21 de septiembre de 1995, que fue transferido por los apoderados de la urbanización Edgar Urdanibia, Ramiro Carrasco, Miriam Sanabria M. y Benjamín Sanabria, cuyo vendedor transfirió a su vez el mencionado lote a favor de Enrique Ramos Ross el 7 de enero de 1997, llegando éste a transferir a favor de la imputada el 5 de junio de 1998; iii) La acusadora particular antes de iniciar el presente proceso, formuló acción civil ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación más el pago de daños y perjuicios, presentada el 9 de enero de 2009, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial el 10 de enero del mismo año, actualmente en trámite; iv) Se acreditó que el esposo de la imputada, Edgar Ramiro Carrasco Nattes, fungió como apoderado de la Urbanización Illimani, contrajo matrimonio civil con la imputada el 13 de diciembre de 1985 y falleció el 29 de octubre de 1996; v) Cuando el esposo fungía como apoderado de la Urbanización conjuntamente Edgar Urdanibia, Miriam Sanabria M. y Benjamín Zambrana, en su poder tenían dos minutas firmadas en blanco por los apoderados, entre ellos el esposo de la imputada; vi) Que, sobre el mismo lote de terreno, tanto la acusadora particular como la imputada, tienen establecido su derecho propietario, registrado en DDRR, como en el sistema computarizado y el folio real, oponible ante terceros con la única diferencia que la acusadora particular establece como Cantón Achocalla y la imputada región de Obrajes; es decir, el inmueble ostenta doble titularidad; viii) La acusadora sobre el mencionado lote en la escritura pública 575/95 que dio origen a favor de su esposo, se encuentra transcrito el pago del impuesto a la transferencia; asimismo, en cuanto al impuesto municipal de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, no fueron cancelados en la fecha que corresponde, sino el 16 de noviembre, 17 de diciembre, 21 de agosto y 27 de junio respectivamente; ix) La imputada canceló el impuesto a la propiedad desde la gestión 2005 a 2009, respectivamente; asimismo, el primigenio propietario del terreno, Alberto Trino Bautista, otorgó en vida un poder al esposo de la imputada para que venda o administre el terreno; y, x) La escritura pública 395/95 emitida por la Notaría de Fe Pública a cargo de Fidel Zumarán Mercado, actualmente a cargo de Gabriel Saavedra Bascopé, no cursa entre sus escrituras ese protocolo; finalmente, Enrique Ross que transfirió el terreno en disputa a la imputada, es pariente de la misma.

La Sentencia como hechos no probados señaló: xi) Que la imputada Abigail Oporto Coria, sea la persona que a la muerte de su esposo Edgar Ramiro Carrasco Nattres, procedió al llenado de una minuta en blanco, que dio lugar al derecho propietario en disputa; xii) No se acreditó que el lote objeto de la litis, haya sido usurpado por la imputada al fallecimiento del esposo de la acusadora particular, tampoco que hubiese disputado juicio con ”el sr. Maldonado” (sic); por último, no se demostró que la acusadora particular desde el momento que adquirió el terreno primigeniamente por su esposo y actualmente, estuviese en posesión.

II.3. De la apelación restringida.

La imputada Valentina Quispe de Paucara formuló apelación (fs. 302 a 305 y vta.), señalando que, el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, al concluir que la conducta de Abigail Oporto Coria, no se encuadra a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que la acusación particular se presentó únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Falsedad Ideológica, no siendo necesario demostrar, primero la autoría de la falsedad para establecer el uso de instrumento

falsificado, razón por la cual, considera el fundamento del Tribunal de Sentencia en sentido que al no haberse demostrado la autoría del delito de Falsedad Ideológica no se puede determinar la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado; por otra parte, en el juicio penal no se cuestiona la autenticidad de los documentos de propiedad, sino la falsedad de su contenido; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no consideró que se demostró fehacientemente la falsedad que contienen los mismos, en el caso, la imputada para justificar su derecho propietario y acreditar la prelación de su derecho, utilizó documentos de propiedad de Alberto Trino, subsumiendo su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

Denunció también excesiva duración del juicio oral, vulnerándose los principios de continuidad e inmediación previstos en los arts. 329, 330 y 334 del CPP, puesto que el proceso duró más de dos años, incurriendo el Tribunal de juicio en defecto absoluto y violación al debido proceso; asimismo, expresó que la Sentencia carece de motivación y se limitó a realizar una relación de la prueba sin determinar el valor que otorga a cada una de las pruebas, vulnerándose la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 15/2014 de 17 de febrero, con los siguientes fundamentos jurídicos:

El Tribunal de alzada, en el tercer considerando haciendo mención a los arts. 17 párrafo I de la LOJ y 407 del CPP, expresa que no tiene facultad para revalorizar la prueba, porque de acuerdo al principio de inmediación esta actividad está reservada a los Jueces y Tribunales de Sentencia conforme el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, criterio aplicable al caso de autos, puesto que las observaciones realizadas no son específicas, ni refieren claramente cuál debió ser la aplicación u observancia de la ley, en este caso, sustantiva limitándose a realizar un detalle del contenido de la Sentencia, sin evidenciarse que el Tribunal de juicio hubiese realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva; sostiene que efectivamente el Tribunal de juicio, no consideró la autenticidad de los documentos de propiedad, recalcando que es esta autoridad la que tiene competencia sobre la valoración de los hechos en juicio; que en esencia el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es el uso de documentos que contienen afirmaciones falsas; empero, dichos supuestos legales no se evidenciaron en el caso como expresó la parte querellante; por otra parte refiere que no se constató contradicción entre la Sentencia apelada y la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no se demostró que existan declaraciones falsas en los documentos presentados como prueba, igualmente no se comprobó la “malicia” en el Tribunal de Sentencia, debido a que la fundamentación de la absolución, no es parcializada ni vulnera la normativa vigente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Abigail Oporto Coria
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0771/2014Fuente oficial