Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 771/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 36/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana y otro
Delitos : Lesiones Graves en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2011, cursante de fs. 278 a 279, Hortencia Hidalgo Florido, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2010, de fs. 270 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana y René Portillo Zubieta, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 5 vta., subsanada 8 y vta.) y particular presentado por Hortensia Hidalgo Florido (fs. 24 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, la jueza Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de 19 de febrero de 2008 (fs. 231 a 236), que declaró a Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana, autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas del juicio, pudiendo acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, previstos por los arts. 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa acreditación de los requisitos exigidos por ley.
b) Contra la referida Sentencia, la querellante Hortensia Hidalgo Florido, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 242 a 244), resuelto por el Auto de Vista de 25 de octubre de 2010 (fs. 270 a 275 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el citado recurso, y confirmó la Sentencia apelada, modificando la Sentencia dejando sin efecto la declaratoria de abandono de querella e imponiéndose al imputado Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana, la obligación de pagar a favor de la acusadora particular, las costas y el daño ocasionado por el delito, averiguables en ejecución de Sentencia, manteniendo subsistentes las demás determinaciones del Fallo.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Después de realizar una exposición doctrinal del instituto del recurso de casación, alega que el Auto de Vista revaloriza la prueba MP 8 consistente en el Acta de inspección y reconstrucción efectuada en la etapa preparatoria para suplir su falta de realización en el juicio oral, en razón a que se declaró el abandono de la querella, siendo este hecho contradictorio a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que estableció la prohibición de revalorizar prueba por parte de los tribunales de alzada, aspecto incumplido en el caso de autos debido a que los de alzada revalorizaron la prueba MP8 que fue producida en la etapa preparatoria, justificando su expulsión del juicio pese a estar presente en el mismo para evitar la realización de la inspección y reconstrucción; revalorización que constituye defecto absoluto y vulnera los principios de inmediación y contradicción.
I.1.2. Petitorio
Solicita la admisión del recurso y se emita Resolución que determine la existencia de contradicción con el precedente citado, estableciendo doctrina legal aplicable para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenando se emita uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 489/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs. 288 a 298 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Hortencia Hidalgo Florido para el análisis de fondo de las cuestiones alegadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
La Sentencia de 19 de febrero de 2008, en los fundamentos de hecho y derecho, asumió la decisión jurídica relacionando que el 12 de octubre de 2006, aproximadamente a horas 6:30, María Hortencia Hidalgo Florido, se encontraba en inmediaciones de la avenida Panamericana y calle Manuel Protacio, esperando un vehículo de transporte público para trasladarse a la ciudad, momento en que fue impactada por un vehículo tipo jeep pajero, marca Mitsubishi, conducido por Jhonny Dionicio Arévalo Zambrana a tiempo de realizar una maniobra de retroceso de norte a sud, a cuya consecuencia la nombrada cayó y fue arrastrada aproximadamente seis metros hasta que el vehículo se detuvo para ser auxiliada por otras personas y ser llevada al Hospital Viedma para recibir atención médica; que el día de los hechos el vehículo conducido por el imputado no tenía vidrios retrovisores en los laterales exteriores y el vidrio trasero se encontraba polarizado. Que se asumió convicción de que la víctima, como consecuencia del hecho resultó herida con politraumatismos en el cráneo, cara, miembros superiores e inferiores, múltiples heridas contuso erosivas en ambas manos y rodilla, pérdida de capa muscular en manos izquierda y fractura en pelvis izquierda, con un impedimento de 60 días, siendo que el imputado Jhonny Dionicio Arévalo Zambrana es responsable del hecho de tránsito que ocasionó las lesiones descritas a la víctima en razón al análisis conjunto de toda la prueba; por lo que en la parte resolutiva dispuso la autoría imponiendo la pena de dos años de reclusión por la comisión del delito de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 5 de octubre de 2010, en respuesta a los argumentos expresados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante María Hortencia Hidalgo Florido, y con relación al motivo referido a la vulneración del principio de continuidad y normas de la declaratoria de rebeldía, señaló que las interrupciones que se presentaron en la tramitación del juicio oral están plenamente justificadas y se encuentra de acuerdo a las previsiones de los arts. 90 y 335 del CPP, en cuanto a la declaratoria e rebeldía y al impedimento físico de los imputados y demás situaciones que se presentaron en las breves interrupciones, por lo que no existe por parte de la Juez de Sentencia afectación al principio de continuidad ni transgresión a las normas que regulan la declaratoria de rebeldía y que el aspecto referido a un eventual contaminación de la prueba por las interrupciones del juicio, no constituye un elementó válido y relevante.
Con relación a la ilegal declaratoria de abandono de querella, concluyó que no es evidente la aseveración de la recurrente en sentido de que la Jueza hubiera conminado a las partes a hacerse presentes en el lugar de los hechos para la realización de la audiencia de inspección y/o reconstrucción, siendo clara la disposición para que las partes se hagan presentes en la sala de audiencias del juzgado para luego trasladarse al lugar de realización de la inspección. En cuanto a la declaratoria de abandono de querella, estableció que se ha producido no porque la querellante María Hortencia Hidalgo haya dejado de concurrir al juicio oral o que habiendo concurrido hubiera abandonado la audiencia, sino que su abogado no se presentó a la hora señalada para la prosecución del acto, pero ello no puede interpretarse como una muestra incuestionable de su voluntad de abandonar la querella o sustraerse de participar en el juicio, por el contrario consta que la querellante pretendió intervenir en el proceso, por lo que no correspondía la declaratoria de abandono que fue dispuesta en forma ilegal.
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