Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 771
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 530/2011-S
Demandante: Madecadel Romero Araujo y otros
Demandada : Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin Ltda.
Distrito : Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 183 interpuesto por María del Carmen Belmonte Dalenz en representación de Madecadel Romero Araujo y otros miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guyaramerín Ltda., contra el Auto de Vista N° 18/2011 de 12 de marzo de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial del Beni dentro del proceso social por pago de primas anuales por los ahora recurrentes contra la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin Ltda. (COSEGUA); el Auto de 19 de octubre de 2011 a fs. 203, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de pago de primas anuales y tramitada la misma, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, emitió la Sentencia N° 26/10 de 27 de agosto de 2010 de fs. 151 a 152, declarando improbada la demanda, sin costas por ser juicio social.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Madecadel Romero Araujo y otros, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni mediante Auto de Vista N° 18/2011 de 12 de marzo de fs. 174 a 176, confirma en su totalidad la Sentencia apelada, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que María del Carmen Belmonte Dalenz en representación legal de Madecadel Romero Araujo y otros interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos.
I.2.1. Recurso de casación en el fondo
En noticia del mencionado Auto de Vista, María del Carmen Belmonte Dalenz opone casación en el fondo y en la forma, como se destaca de memorial de fs. 180 a 183, por el que, previa reseña de antecedentes procesales, manifestando que el Auto de Vista efectuó una interpretación indebida de la ley procediendo e invocando el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) plantea como motivos de su recurso:
Errónea interpretación de la ley puesto que el Auto de Vista concluye que COSEGUA LTDA al ser una entidad sin fines de lucro y haber sido beneficiada con la exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) simple y llanamente no tiene utilidades no estando obligada en consecuencia al pago de la prima demandada, razonamiento arbitrario por cuanto el art. 54 de la Ley de Electricidad y el art. 51 del Decreto Supremo (DS) Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, reconoce a las Cooperativas de Servicios Eléctricos una utilidad de hasta el 10 % conforme lo regula la Resolución SSDE N° 229/2007 de 22 de junio de 2007.
Que la exención del IUE que una empresa obtenga del Servicio de Impuestos Nacionales, solo la libera del pago de ese impuesto, sin que este beneficio signifique una prohibición para que no cumpla una norma laboral como las que regulan el pago de la prima anual; agrega que, esta exención no es el hecho que impide que la empresa pague la prima anual regulada por la ley laboral como parece haberlo entendido el Auto de Vista sino que la empresa a tenido o utilidades; es decir, ha ganado dinero durante la gestión.
El Auto de Vista hace una interpretación arbitraria y errónea de lo que significa para una empresa ser beneficiada con la exención del IUE, pues los interpretes o aplicadores de la norma, consideran que ese solo hecho hace que ya no se pueda pagar la prima; ninguna ley prevé que la exención del pago del IUE lleve como consecuencia legal, suprimir o impedir el pago de la prima.
La prima es una gratificación en dinero, por lo general equivalente a un sueldo o salario; se otorga en forma extraordinaria cuando la empresa ha obtenido utilidad durante la gestión que finaliza; constituye un premio o estímulo por el esfuerzo realizado por los trabajadores para que la empresa alcance los objetivos propuestos como bien lo definen las siguientes normas: art.57 Ley General de Trabajo (LGT); Ley 31 de mayo de 1947; Ley de febrero de 1947; Ley 3 de noviembre de 1958; Ley de 25 de noviembre de 1941; Ley 27 de diciembre de 1943.
Prosigue en sentido que el hecho de que en unas empresas se denominen "utilidades" a las ganancias obtenidas y en otras "excedentes" resulta irrelevante, pues lo que importa es que ellas hayan tenido ganancias; esta "ganancia" o "utilidad" es lo que determina la procedencia o no del pago de la prima, más no como lo interpretó el Auto de Vista, que lo que determina la improcedencia del pago de la prima es la exención del pago del IUE. Añadiendo que el régimen tributario que la administración le conceda a una empresa no tiene ningún efecto en las leyes laborales o sociales del país; y, en cualquier caso, "utilidades" o "excedentes" son ganancias obtenidas que incrementan el patrimonio de la empresa, incremento que la hace crecer.
En el caso de COSEGUA Ltda., está probado que desde hacen más de 15 años viene obteniendo ganancias, así lo refleja su Memoria Anual 2009 cursante a fs. 9 de obrados; esta Memoria refleja dos datos importantes: el Informe del Presidente manifiesta que "...COSEGUA Ltda., viene creciendo en su patrimonio..." (sic); esta misma Memoria señala también que hace 15 años que COSEGUA Ltda., tiene un patrimonio de Bs.9.619.498.96.-, y que actualmente tiene un patrimonio de Bs.29.118.901.50.- lo que significa que tuvo un crecimiento sostenido, logrado sólo cuando la empresa “ha estado ganando dinero” (sic), circunstancia que otorga derecho a sus trabajadores a ser beneficiados con la prima, porque son ellos los que con su esfuerzo logran que la empresa gane, resultando intrascendente, a los efectos del pago de la prima, que la empresa distribuya la ganancia (utilidad o excedente) entre sus socios o accionistas (dueños de la empresa) o los reinvierta en el giro de la empresa o que haya sido beneficiada con alguna exención tributaria como el IUE.
Que al tratarse de una cooperativa de servicios eléctricos, la Ley de Electricidad la regula, de ahí que sus ganancias tienen un margen de hasta el 10 % por tratarse de un servicio público que está considerado como un derecho humano fundamental.
Por otro lado, dice el recurrente que el Auto de Vista omitió considerar el hecho probado y documentado de que COSEGUA Ltda., oficialmente aceptó pagar la prima solicitada por sus trabajadores; esta aceptación oficial está contenida en la carta que corre a fs. 3 de obrados donde se comunicó a los trabajadores que su solicitud de pago de la prima ha sido aceptada por el Directorio en fecha 8 de marzo de 2010 y que las primas serán pagadas luego de concluirse la auditoria externa de la cooperativa, prueba que fue ignorada por el Auto de Vista.
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