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TSJ

AS/0771/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 771/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Cochabamba 56/2016

Parte Acusadora : Ana Peregrina Goitia Lujan

Parte Imputada : Ciro Arias Escobar y otra

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 278 a 283 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5 de 15 de julio de 2016, de fs. 269 a 275, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ana Peregrina Goitia Lujan en representación legal de Teófilo Arias Escobar contra el recurrente y Trinidad Arias Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2012 de 1 de junio (fs. 204 a 215 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciro Arias Escobar, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas, emitiéndose Sentencia absolutoria a su favor respecto de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza tipificados por los arts. 345 y 346 del CP; por otro lado, respecto a Trinidad Arias Escobar se la declaró absuelta de los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciro Arias Escobar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 230 vta.), al que se adhirió la co-imputada Trinidad Arias Escobar (fs. 236 a 237 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 5 de 15 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de Ciro Arias Escobar e inadmisible la adhesión de Trinidad Arias Escobar y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 29 de julio del 2016 (fs. 276), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación en el que previamente se efectúa la relación de antecedentes del proceso penal respecto de la querella, sentencia y la apelación restringida, extrayéndose los siguientes agravios:

1) El recurrente señala que si bien es evidente que por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la procedencia del recurso de casación corresponde invocar el precedente contradictorio no sería menos cierto que para su admisibilidad, también debe tenerse en cuenta la denuncia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la seguridad jurídica como previene el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando que el Auto se Vista recurrido en el segundo considerando afecto también sus derechos a la defensa e igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en cuanto a su denuncia de negación a la solicitud de suspensión de audiencia por inconcurrencia de sus testigos se hubiese argumentado que no se infringió ningún derecho fundamental, ya que se señaló dos días de audiencia en cuyo lapso debió haber hecho concurrir a sus testigos de descargo pero además que existió la declaración de tres de ellos cuya proposición de pruebas versó sobre lo mismo; sin embargo, estos argumentos a decir del recurrente no concordarían con lo establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, alegando que la introducción de sus testigos era necesaria, siendo procedente y legal ordenar la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, no siendo lo mismo valorar las declaraciones de dos testigos como las de cinco; puesto que, cada uno tendría una versión que podría ser gravitante en un proceso de Despojo.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el rechazo efectuado por el Juez de sentencia a su excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que en la Sentencia se efectuó un exhaustivo análisis de los elementos del tipo penal y su vinculación con el objeto del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legitima y división planteada por los coherederos refiriendo que en dicho proceso civil no se debatirá, analizara ni resolvería sobre hechos vinculados con la posesión o tenencia de una habitación inmueble sucesorio de la que en la querella se expresa haber sido despojado, argumentos que a decir del recurrente, no es legal ni congruente con la propia finalidad del proceso penal y civil puesto que la posesión de la herencia proindivisa por parte de los herederos legales forzosos esta evidentemente en discusión en el proceso ordinario pendiente de resolución; en consecuencia, no se puede admitir este tipo de acciones sin que exista un pronunciamiento civil, pues en contrario daría lugar a que un heredero acudiendo a la vía penal pueda acaparar todo el bien.

3) Sobre los defectos de la Sentencia apelados el Auto de Vista, hubiese concluido que la misma cumplió con todos los presupuesto formales y materiales en forma sistemática, situación que a decir del recurrente no sería evidente puesto que no se motivó ni valoro la prueba testifical de descargo contrastada con la de cargo; por lo que, existiría omisión de valoración y absoluta congruencia y logicidad, con lo que se acreditaría la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, tanto por el Tribunal de sentencia como el Auto de Vista recurrido al confirmar esta. Concluye reiterando que no se hubiese valorado el contenido de la Sentencia con relación a las pruebas y el tipo penal además de los elementos del delito como ser la antijuricidad y la culpabilidad.

4) El recurrente señala que, respecto a su denuncia de valoración defectuosa de las pruebas el Auto de Vista recurrido citó doctrina y jurisprudencia afirmando que de su parte se hubiese pretendido la revalorización probatoria conclusión no correcta ya que se reclamó que el Juez de sentencia no valoró las pruebas dentro del “juego lógico”, para establecer una relación con la normativa sustantiva de Despojo previsto en el art. 351 del CP, para llega a la aplicación de la sana critica, que no sería otra cosa que la lógica, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/12 de 19 de marzo de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012, procediendo a la copia de este último.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Peregrina Goitia Lujan
Demandado
Ciro Arias Escobar y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0771/2016-RAFuente oficial