Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE
Auto Supremo: 771/2018
Fecha: 16 de agosto de 2018
Partes: Jacinta Callejas Cruz de Serrano, Lourdes Eloyza Bailey Matienzo, Shirley Marlene Ferrel Meneses de Baptista y Mario Javier Baptista Galean c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-57-18-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 1385 a 1387, interpuesto por Jacinta Callejas Cruz de Serrano, Lourdes Eloyza Bailey Matienzo, Shirley Marlene Ferrel Meneses de Baptista y Mario Javier Baptista Galean, contra el Auto de 02 de agosto de 2018 cursante a fs. 1379, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde contra Jacinta Callejas Cruz y otros, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala de Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de SCCI-0184/2018, determinando REVOCAR el Auto Definitivo N° 87 de 04 de mayo de 2017, el cual señalaba “En conformidad con el art. 247.I.1 del CPC, se declara la extinción de la instancia por inactividad”.
Contra la referida determinación Jacinta Callejas Cruz de Serrano, Lourdes Eloyza Bailey Matienzo, Shirley Marlene Ferrel Meneses de Baptista y Mario Javier Baptista Galean, presentaron recurso de casación de fs. 1356 a 1360 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 2 de agosto 2018; en consecuencia presentan el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señalan que el Tribunal de alzada en una clara, grosera y evidente vulneración a las normas procesales civiles que son de orden público y acatamiento obligatorio determinó emitir el Auto de 2 de agosto de 2018, por el que se deniega la concesión al recurso de casación, debido a que los vocales de Sala Civil realizaron una incorrecta e inadecuada interpretación del art. 248.II del Código Procesal Civil, puesto que esa norma únicamente debería ser aplicada cuando el Auto de Vista confutado confirma en todas sus partes la resolución del juez de la causa recurrida, que declara extinguida la instancia y dispone el archivo de obrados, pero no cuando el Tribunal de alzada revoca el fallo de la autoridad judicial de primera instancia con el fundamento que no existió inactividad procesal por parte del actor Alejandro Gastón Encinas Valverde.
Pese a que en el proceso de reivindicación el demandante abandonó el proceso por un periodo aproximado de once meses desde la fecha en que la demanda fue admitida (12 de mayo de 2017) hasta que el juez de la causa el 17 de abril de 2018, mediante resolución expresa lo conminó para que procediera a la citación de los demandados faltantes, lo que indudablemente debió dar lugar a la extinción de la instancia, por completa y total inactividad procesal de acurdo al art. 247 del Código Procesal Civil, aspecto que no fue considerado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Solicitando en definitiva, se declare legal el recuso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
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