Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 771
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 435/2017
Demandante : Diego Armando Ortiz
Demandado : Wilfredo Vargas Aguilar
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 137 a 142 interpuesto por Wilfredo Vargas Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 452/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 132 a 134, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido a instancias de Diego Armando Ortiz contra el recurrente; el Auto Nº 504/2017 de 7 de septiembre (fs. 146) que concedió el recurso y, el AS N° 435-A de fs. 153 que admitió el mismo, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 05/2017 de 25 de enero (fs. 30-32), declarando probada la demanda de fs. 2 a 4; disponiendo el pago de Bs.20.874,98 (Veinte mil ochocientos setenta y cuatro 98/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, y aguinaldo de Navidad.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por Wilfredo Vargas Aguilar, por Auto de Vista Nº 452/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 132 a 134, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Wilfredo Vargas Aguilar, formuló el recurso de casación de fs. 137 a 142, con los siguientes argumentos:
1.- Bajo el rótulo de “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, señala que tanto en primera como en segunda instancia se hicieron concesiones inmerecidas a la parte demandante y que “no se justifica lo señalado por el Art. 3º. Inc. g) del C.P.T., ni por ninguna otra razón de orden legal emitir dicha resolución…”, agregando que los juzgadores incurrieron en interpretación incorrecta y dictaron una resolución con menoscabo de sus intereses.
Agrega que los de instancia, debieron administrar justicia de manera imparcial y sin apasionamientos, guiados por el principio de la ecuanimidad que emana de la Constitución y las leyes y que, sin embargo, aplicaron incorrectamente las normas sustantiva y adjetiva laboral en perjuicio del debido proceso.
2.- Con el rótulo de “ACCIÓN PRETENDIDA POR LA PARTE ACTORA”, señala que el actor trabajó de manera discontinua por un periodo inferior a los 3 meses, por lo que no le corresponden el pago tanto del desahucio como de la indemnización.
Con relación a las causas de la desvinculación laboral, calificado como indirecto, por falta de pago de sus haberes mensuales, anota que al momento del ingreso se le canceló la suma de Bs. 1.976 y por los 80 días trabajados se le reintegró la suma de Bs. 6.024 en dos pagos, por lo que, alega, no existió retiro indirecto.
Sobre los sueldos devengados, señala que los mismos le fueron cancelados en su totalidad al demandante, conforme a los recibos de pago cursantes en el expediente.
Agrega que las pretensiones de la parte actora no fueron probadas de conformidad a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al sustentarse sólo en presunciones, sin indagar sobre la verdad material de los hechos.
Señala también que en cuanto a la valoración de la prueba no se obró con imparcialidad, arribando a una resolución atentatoria contra toda regla de derecho y que a la sazón fue confirmada por el Tribunal de Apelación, sin la debida motivación.
3.- Como “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO”, señala que en el presente caso, no se le dio la oportunidad de defenderse y desvirtuar las pretensiones del demandante y que los de instancia no se preocuparon de averiguar la realidad de los hechos, obrando con excesivo proteccionismo, afectando el principio de equidad e igualdad de las partes.
Concluye señalando que no existe relación de subordinación, salario y trabajo por cuenta ajena y que la Resolución impugnada vulnera los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; que adolece de una debida motivación debido a que no se sustenta en verdad material.
Petitorio:
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