Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 771/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 97/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Oscar Vargas Aliaga
Delito : Bigamia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 395 a 396 vta., Oscar Vargas Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 29 de abril, de fs. 359 a 365, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Estela Rojas Caba contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2017 de 11 de agosto (fs. 212 a 216), la Juez de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Oscar Vargas Aliaga autor del delito previsto por el art. 240 del CP, al existir prueba suficiente que generó convicción en observancia al art. 365 del CPP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Oscar Vargas Aliaga (fs. 316 a 321 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 64/2019 de 29 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de mayo de 2019 (fs. 367), interpuso el respectivo recurso de casación el 5 de junio del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, realizando una breve descripción de la procedencia del recurso de casación, fundamenta en base a los siguientes argumentos:
Denuncia que el Auto de Vista conculcó nuevamente derechos constitucionales, como los previstos por los arts. 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como también se incurrió en vulneración de la prescripción prevista por los arts. 27 num. 8, 29 num. 2 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contraposición a los Autos Supremos 158/2012-RRC de 12 de julio, 458/2001 de 15 de mayo y 193 de 21 de julio de 2008, considerando que al ser el delito de carácter instantáneo, desde el 15 de octubre de 1989 hasta el inicio del proceso penal transcurrieron más de 29 años, tiempo que supera superabundantemente el término de prescripción del delito, lo que no fue tomado en cuenta por las autoridades jurisdiccionales.
Alega que en Sentencia no se tomó en cuenta el principio in dubio pro reo a momento de imponer la pena, además que tampoco se consideró que el segundo matrimonio duró 6 años hasta 1995. Asimismo, en juicio se denegó in límine la valoración e incorporación de la libertad probatoria en el marco del art. 171 del CPP; y bajo tales aspectos, al confirmarse la Sentencia por el Auto de Vista impugnado nuevamente se conculcaron y vulneraron los derechos conferidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, generando inseguridad jurídica, correspondiendo en ese sentido dejar sin efecto el Auto de Vista y dictarse absolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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