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TSJReiteradora

AS/0771/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso

La parte recurrente, señala que no se absolvió de manera congruente el agravio relacionado a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva; en relación a la subsunción del hecho al tipo penal inserto en el art. 26 de la ley 004; al señalar que no hizo uso indebido de servicio alguno porque la policí...

Proceso
Uso Indebido de bienes y servicios del Estado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 771/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 110/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mario Molina Gutiérrez

Parte Acusada : María Teresa Echenique Vásquez

Delito : Uso Indebido de bienes y servicios del Estado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado cursante de fs. 692 a 706 vta., María Teresa Echenique Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 636 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Molina Gutiérrez contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de bienes y servicios del Estado, previsto y sancionado en el art 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 24/2017 de 21 de abril (fs. 584 a 590), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, declaró a María Teresa Echenique Vásquez absuelta del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado en el art. 146 del Código Penal (CP) y la declara autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado en el art. 26 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Auto de Vista: La acusada, interpuso un recurso de apelación restringida, (fs. 606 a 616), resuelto por el Auto de Vista 75/2019 de 17 de octubre de fs. 636 a 640 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró la admisibilidad del recurso e improcedentes los fundamentos expuestos.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 697/2020-RA de 09 de noviembre 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en la resolución de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida (art. 370 inc. 1), 5), 6) y 11) del CPP), lo que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, previstos en los arts. 115.II., 117.I. y 119.II de la CPE, señalando: 1) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, las conclusiones del Tribunal de alzada son contrarias al recurso de apelación restringida, pues realizan sólo apreciaciones subjetivas y transcripciones de la Sentencia, sin resolver el agravio en base a los precedentes invocados ni considerar que el recurso se funda en la errónea aplicación de la ley sustantiva, y no de la ley adjetiva; omitiéndose resolver éste agravio, bajo el falaz argumento de que no se fundamentó como fué inobservado o erróneamente aplicado el art. 26 de la ley 004, y que el recurso se encuentra dirigido a la valoración de la prueba; estableciéndose además que en la página 589 se realiza la subsunción del hecho al tipo penal, sin especificar a qué página de la Sentencia se refiere, ni precisar si se utilizó los servicios de personas remuneradas por el Estado, o si se utilizó personas que cumplen un deber legal; 2) Respecto al defecto previsto en el art. 5) del CP, refiere que la conclusión del Tribunal de alzada es ambigua y contraria a los fundamentos del agravio, pues se refiere a los fallos absolutorios, cuando la apelación restringida fue formulada contra la sentencia condenatoria por el delito de Uso indebido de bienes y servicios. Asimismo, en el segundo párrafo del Auto de Vista, se establece que la sentencia tiene una estructura lógica donde se advierte fundamentación y motivación, pero sin pronunciarse sobre la falta de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, que fue denunciada en apelación; 3) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6), falsamente se afirma que se basa en pruebas y argumentos ya expuestos en los anteriores agravios, cuando las evidencias MP10, MP11, MP12 Y MP13, sólo fueron invocadas en éste punto para demostrar que éstas únicamente acreditan que desempeñó la función de Jefa de Gabinete de la Presidencia de la Cámara de Diputados, empero fueron utilizadas como base para la condena por el delito de Uso Indebido de bienes y servicios públicos, omitiendo el Tribunal de alzada verificar si consta la valoración de las pruebas en cuanto al fondo y si éstas acreditan los elementos típicos del referido delito, para poder concluir que no se encuentra agravio que reparar, pese a haberse demostrado la vulneración del art. 173 del CPP.; 4) Respecto al defecto previsto en el art. 370 11) del CPP, denuncia que el Auto de Vista en su acápite II.2.1., se limita a realizar conjeturas incongruentes y suposiciones abstractas, efectuando la cita de fs. 589 y del Auto Supremo N° 239/2012-RRC de 3 de octubre, sin describir a qué parte de la Sentencia hace referencia ni especificar qué hechos se adecúan al art. 16 de la ley 004, además de no fundamentar, en base a los agravios del recurso, las razones para afirmar que se cumple con el art. 362 del CPP, y concluir que no existe incongruencia entre la acusación fiscal, particular y la sentencia.

A partir de estos fundamentos concluye que no se ha resuelto de forma congruente y fundada el recurso de apelación restringida, pues no entiende como pueden absolver y condenar en base a los mismos hechos; omitiendo además el Tribunal de alzada, pronunciarse respecto a la denuncia de defectos absoluto no susceptible de convalidación y realizar un análisis de todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo con los requisitos de una debida fundamentación por no ser completa, clara, lógica y legítima, al no otorgar respuesta fundamentada a las denuncias efectuadas ni efectuar un correcto control de legalidad respecto a los hechos acusados en el delito de Uso Indebido de bienes y servicios públicos, y los parámetros que sirvieron para sustentar su condena; admitiéndose el motivo bajo criterios de flexibilización.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió los motivos del recurso de casación planteados por la acusada María Teresa Echenique Vásquez, a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el principio de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

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Máxima

JUICIO DE SUBSUNCIÓN/ Deberá antes analizar la existencia de todos los elementos del tipo para afrontar o descartar cada una de sus posibilidades comisivas y en esa labor dar por cierto o descontado si las conclusiones de hecho en la Sentencia son asimilables a las posibilidades que prestan las formas de aparición del delito descritas en nuestra norma penal sustantiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mario Molina Gutiérrez
Demandado
María Teresa Echenique Vásquez
Proceso
Uso Indebido de bienes y servicios del Estado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Artículo 251 I Constitución Política del Estado. Artículo 26 de la ley 004

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0771/2021-RRCFuente oficial