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AS/0771/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

El recurrente indicó que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba para determinar la relación laboral, no habiéndose dirigido la demanda contra el “Director” del consorcio jurídico que es ajena al litigio, determinándose erróneamente la dependencia laboral, que por las prue...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 771

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente : 555/2021-S

Demandante : Josefina Rebeca Montecinos Price

Demandado : Benjamín Valdez Tardío

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Josefina Rebeca Montecinos Price, contra Benjamín Valdez Tardío; el Auto N° 289/21 SSCYCA-III de 19 de agosto de 2021 de fs. 1388, que concedió los recursos; el Auto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1397, que admitió los recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 229/2017 de 25 de agosto de fs. 765 a 773, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13 modificada y ampliada a fs. 15, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y PROBADA en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta a fs. 334 a 335, disponiendo que el demandado Benjamín Valdez Tardío cancele a favor de la actora $us. 20.133,32.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salarios devengados, menos el pago a cuenta de $us. 4.000,00.-.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovido por ambas partes, el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 84 de 20 de febrero de 2020 de fs. 1290 a 1295, se emitió nuevo Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330 que CONFIRMÓ la Sentencia N° 229/2017 de 25 de agosto de fs. 765 a 773, así como sus Autos complementarios de 4 de septiembre de 2017 de fs. 780 y de 2 de octubre de 2020 de fs. 808. Sin Costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Recurso de casación de Benjamín Valdés Tardío

En la forma

1. Alegó no haberse valorado las pruebas de fs. 329 a 330, fs. 331 a 333, fs. 549 a 528 por los cuales se comprueba expresamente el pago total de la obligación con la demandante, a través de su declaración libremente emitida, habiendo mantenido el nuevo Auto de Vista las omisiones sin pronunciar y valorar las pruebas descritas, vulnerando el art. 117-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, art. 30-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 y art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. Señaló que el Auto de vista recurrido, en su segundo considerando al ratificar el rechazo efectuado mediante Auto de fs. 1237 (que fue anulado por AS N° 84 de 20 de febrero de 2020), desconoce lo determinado por el mencionado AS, evidenciándose contradicción, incongruencia y vulneración a la seguridad jurídica.

Petitorio.-

Que al ser evidentes los vicios procesales de incongruencia omisiva e incongruencia interna, solicitó a este Tribunal emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario.

En el fondo

1. Explicó que hubo interpretación y aplicación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, porque se desvirtuó la existencia de la relación laboral, tiempo de servicios y demás puntos de hecho a probar.

2. Continuó señalando que se aplicó indebidamente el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando la actora prestó sus servicios hasta el 28 de abril de 2006, o sea la relación laboral terminó antes que se emita el DS referido, por consiguiente, no podía ser aplicado al caso de autos, violando el art. 123 de la CPE.

3. Interpretación errónea del art. 180-I de la CPE y art. 30-11) de la LOJ al determinarse el tiempo de servicios (11 años, 8 meses y 4 días) sin prueba alguna.

4. Indicó que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba para determinar la relación laboral, no habiéndose dirigido la demanda contra el “Director” del consorcio jurídico que es ajena al litigio, determinándose erróneamente la dependencia laboral, que por las pruebas de fs. 420-421 (confesión provocada de Benjamín Valdez Tardío), de fs. 424 y siguientes (declaraciones testificales) y de fs. 1-2 y 38 (recibos de pago) dan cuenta que la actora no estaba sometida a horario y que ejercía la abogacía por cuenta propia y su pago correspondía a honorarios, como se demostró por las literales de fs. 21 a 29 y 363 a 368 (memoriales que presentó la actora en otros procesos).

5. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la relación laboral sobre las fs. 331 a 333, al decidir no considerarlas, porque las mismas son de las gestiones 2013 y 2014, fuera del periodo del vínculo de relación entre las partes; además las fs. 229 a 230 (convenio transaccional) en el que se conciliaron las cuentas con la actora, tampoco fue considerada en la excepción sobreviniente de pago.

6. Error de hecho y de derecho en cuanto al tiempo de servicios, al no invocarse prueba alguna, no teniendo respaldo el convencimiento asumido, habiéndose basado simplemente en lo expuesto en la demanda.

7. Error de hecho y de derecho en cuanto al promedio indemnizable, que se basó en testigos; empero sin identificar quienes, en qué folio, así como de la boleta de pago de aguinaldo 2005, que no tiene valor legal, conforme a los arts. 161-a) y b) y 162 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

8. Error de hecho y de derecho en la causal de retiro, sobre las cartas notariadas que no fueron notificadas al demandado, por tanto no fueron de su conocimiento, el reclamo de pago y el anuncio de acogerse al despido indirecto, no correspondiendo el derecho al desahucio.

9. Error de hecho y de derecho en cuanto al aguinaldo de navidad, no se fundó en ninguna prueba la determinación asumida, que al no existir relación laboral, no corresponde pago de beneficios sociales.

10. Al igual que el punto anterior el Auto de Vista no sustenta su decisión en prueba alguna el pago de sueldos devengados (diciembre de 2002 a abril de 2006), más aún considerando que no existió relación laboral, que como se dijo, la actora trabajaba independientemente por cuenta propia patrocinando procesos, ateniéndose a las cuantías y honorarios profesionales.

11. Error de hecho y derecho en cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la actora dejó transcurrir más de dos años previsto en el art. 120 de la Ley General de Trabajo, operándose la prescripción.

12. Error de hecho y derecho en la excepción sobreviniente de pago, que por el documento de fs. 329 a 330 desconociendo el contenido del convenio transacción firmada entre la actora y el demandado, donde se confiesa que la actora recibió pagos a cuenta por los periodos reclamados.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y su complementario, declarando improbada la demanda interpuesta y probada la excepción perentoria de prescripción y la excepción sobreviniente de pago.

Contestación:

La demandante contestó el recurso de casación negando todo lo vertido por el demandado, debiendo declararse infundado el recurso interpuesto.

Recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price

Acusó error de hecho en la valoración de la prueba testifical fs. 432 a 433 y 452 a 453, porque los testigos en ningún momento señalaron que era “personal de confianza”, negando injustamente el pago de horas extras, omitiendo valorar las confesiones de fs. 420 a 421, fs. 425 a 426, fs. 429, fs. 432 a 433, fs. 435 a 436 y fs. 451 a 452, que de manera uniforme sostuvieron que trabajó en horas extras, además, al no haber presentado el empleador el libro de horas extraordinarias autorizado por la inspectoría del trabajo, como era su obligación, hace presumir la existencia de las horas extras reclamadas.

Petitorio.

Con esa argumentación, solicita a este Tribunal emita Auto Supremo casando parcialmente la resolución impugnada y se disponga el pago de horas extras.

Contestación.

Señaló que no hubo errónea valoración de la prueba con relación al reclamo de horas extras, debiendo declararse infundado el recurso presentado.

Admisión:

Mediante Auto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1397, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 1336 a 1355 interpuesto por Benjamín Valdez Tardío y el de fs. 1373 a 1378 interpuesto por Josefina Rebeca Montecinos Price, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteados los recursos de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, conviene ser resueltos en el orden que fueron interpuestos, entonces diremos:

En relación al recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío

En la Forma.

1 y 2. En cuanto a que el Tribunal de alzada, al no valorar todas las pruebas de descargo, emitió una decisión incongruente, por no realizar un análisis de acuerdo a las pruebas de descargo; aspecto que implicaría una omisión probatoria y violación del principio del debido proceso, impugnación y seguridad jurídica, refrendados en los arts. 115-II, 180-I y 178-I de la CPE; y, art. 30-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponder dejar establecido, que para estimar un recurso de casación, no es suficiente la simple cita de normativa vulnerada, infringida, incorrectamente valorada o aplicada; sino que, conforme establece el art. 274-3) del CPC-2013, se debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; aspectos que fueron omitidos por el recurrente en su extenso recurso, toda vez que se limitó a relatar lo acontecido en el proceso, centrando su atención en la Sentencia emitida por el Juez de la causa y el Auto de Vista anulado, citando normas y acusarlas de vulneradas; empero, en lo absoluto especificó en qué consistía dicha vulneración; es decir, no expresó la manera o forma en la que fueron vulneradas por el Tribunal de primera instancia; siendo insuficiente, alegar la falta de vulneración de prueba; y consiguientemente, la vulneración de tal o cual norma; dicha acusación debe ser sustentada fáctica y legalmente, de tal modo que este Tribunal pueda, con las facultades concedidas por la Ley, ingresar a revisar esas acusaciones, teniendo la certeza y claridad de las pretensiones del recurrente; empero, no sucede de esa forma en el caso de autos, la cita de normas es indiscriminada sin ningún razonamiento ni fundamentación.

Sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva del recurso de forma, sólo con el fin de aclarar al recurrente, este Tribunal resolverá lo acusado, empezaremos indicando que, el art. 218 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece que el fallo del Tribunal de apelación deberá ser inadmisible, anulatorio, confirmatorio o revocatorio en forma total o parcial; por lo cual, al haber determinado el Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia, no vulnera este precepto, que le permite resolver de esta manera el recurso de apelación interpuesto.

Por otro lado, como se mencionó precedentemente, el recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la infracción u omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho pronunciamiento o contradicción por parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el que quedan indefensos los intereses de una de las partes; en el caso, el demandado tuvo la oportunidad de asumir su derecho a la defensa e impugnación, utilizando los diversos recursos que la Ley le franquea, interponiendo excepciones, solicitando complementaciones, recurriendo en apelación y casación, en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.

En ese sentido, en el caso, previa revisión de los antecedentes, se establece, que el Tribunal de apelación se refirió, sobre la prueba documental de descargo, sobre todo la referida a negar la existencia de la relación laboral (confesión provocada, declaraciones testificales; empero, fueron contrastadas con las presentados por la actora, resultando insuficientes los medios probatorios para desvirtuar lo demandado, incumpliendo lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; así puede verificarse en el análisis que efectúa el Tribunal de alzada en el segundo considerando, a tiempo de resolver las acusaciones efectuadas por el apelante.

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Datos del proceso

Demandante
Josefina Rebeca Montecinos Price
Demandado
Benjamín Valdez Tardío
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo Artículo 11-I del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0771/2021Fuente oficial