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TSJReiteradora

AS/0771/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente argumentó que se aplicó indebidamente el principio de verdad material, ya que el Ministerio Público a través del Instituto de Investigación Forense dentro de un proceso penal realizó pericia a la firma del difunto Felipe Heredia Suasnabar estampada en el documento de venta de inm...

Proceso
Ordinario, nulidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 771/2022

Fecha: 10 de octubre 2022.

Expediente: B-15-22-S.

Partes: Fabiana Heredia Almendras de Zerda c/ Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y Banco Nacional de Bolivia S.A.

Proceso: Ordinario, nulidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 862 a 865, interpuesto por Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque, de fs. 871 a 878, formulado por Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, y de fs. 880 a 886 incoado por el Banco Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, contra los recurrentes; escritos de respuesta a los recursos de casación de fs. 892 a 893, 894 a 895 y 901 a 903; Auto de concesión Nº 99/2022 de 25 de junio a fs. 905; Auto Supremo de admisión Nº 575/2022-RA de 09 de agosto, de fs. 912 a 915 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial de demanda de fs. 4 a 9 vta., ampliada a fs. 19 vta., reiterada a fs. 30 y vta. instauró proceso ordinario de nulidad de documentos consistentes en: minuta de transferencia de inmueble de 22 de marzo de 1982 y su reconocimiento de firmas; Escrituras Públicas Nº 32/2009 de constitución de hipoteca voluntaria, únicamente con relación a las cláusulas 10, 11 y 16; 467/2012 de subrogación de obligación; 354/2013 de venta judicial; más resarcimiento de daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra: 1) Francisco Román Leigue, 2) Banco Nacional de Bolivia, 3) Alberto Dellien Barba, 4) Erick Dellien Velasco.

Citados los demandados; el primero de los nombrados, por memorial de fs. 38 a 42, contestó la demanda e interpuso acción reconvencional de extinción por prescripción del derecho de la actora a aceptar la herencia pura y simple de la testamentaria de Felipe Heredia Suasnabar y revocación de la resolución de declaratoria de heredera, más pago de daños y perjuicios; el segundo, por escrito de fs. 77 a 83, contestó la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo en la demandante, demanda defectuosa y trámite inadecuado; el tercero, por memorial de fs. 135 a 140, contestó la demanda e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios; en tanto que Erick Dellien Velasco no contestó la demanda ni interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 72/2021 de 16 de agosto, de fs. 785 a 791, en que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional de Francisco Román Leigue e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Alberto Dellien Barba.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, mediante memorial de fs. 793 a 798, cuyas contestaciones a dicho recurso cursan de fs. 801 a 804, 805 a 806, 807 a 809, dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, por el que ANULÓ obrados hasta que se cumpla con las normas procesales establecidas en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 estableciendo que por la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, se apertura el término de 15 días comunes a las partes que permita ofrecer sus pruebas; determinación asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:

Indicó que, de la revisión de las resoluciones de saneamiento procesal de 06 de julio de 2021 de fs. 761 vta. a 7643, rechazo de solicitud de prueba pericial de oficio a fs. 766 y la Sentencia Nº 72/2021, incumple con las normas procesales y lo dispuesto por el art. 213. II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

Señaló que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 y haciendo referencia al contenido de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, afirmó que en ese momento el presente proceso se encontraba en tránsito y el Juez a quo debió conceder de oficio un plazo de 15 días común y perentorio a las partes para que propongan sus medios probatorios.

Cuestionó al Juez de primera instancia afirmando que no solo evitó impulsar el proceso, sino también se opuso a la solicitud de la parte demandante de introducir prueba pericial que acredite su pretensión, olvidando que la nueva norma procesal civil se sustenta en el principio iuria novit curia, siendo obligación del Juez la búsqueda de la verdad material y el hecho de que existiera prueba pericial materializada por la parte demandada no es un argumento válido, cuyo aspecto quebranta dicho principio y lo dispuesto por el art. 136.III del Código Procesal Civil.

Sostuvo que la sentencia apelada incumple con la valoración de los medios de prueba, no hace ninguna valoración, no contiene el análisis fundamentado qué pruebas ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; se valora una prueba documental como si se tratara de prueba pericial; tampoco cuenta con el requisito de motivación, existe una ausencia total de motivación y fundamentación.

Reiteró que la sentencia incumple los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad conforme lo establece el art. 213.II num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, no explica porque declara improbada la demanda principal y las reconvencionales, vulnerando dichos principios al no fundamentar ni motivar su decisión y simplemente en la parte dispositiva declara improbadas todas las pretensiones.

Concluyó indicando que, la autoridad judicial al no haber cumplido con lo preceptuado en la normativa civil, ocasionó agravios al apelante y vició el proceso, debiendo el Ad quo de oficio conceder un plazo común y perentorio de 15 días a las partes para que propongan sus medios de prueba.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados Francisco Román Leigue, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 862 a 865; Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, dedujeron recurso de casación en el fondo y en la forma, por escrito de fs. 871 a 878; como también el Banco Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 880 a 886.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Recurso de Francisco Román Leigue, representado por Hugo Vargas Palenque (fs. 862 a 865)

Señaló que si bien la demanda fue presentada el 21 de julio del 2015; empero, fue observada en dos oportunidades y ampliada el 19 de febrero de 2016 por memorial de fs. 19 vta. y admitida recién el 25 de julio de 2016 cuando ya se encontraba en plena vigencia el Código Procesal Civil, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley al caso presente, ya que la parte actora al momento de la ampliación de su demanda tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 111 de la nueva Ley procesal y presentar sus pruebas que pretendía producir en el proceso y no lo hizo.

Argumentó que se aplicó indebidamente el principio de verdad material, ya que el Ministerio Público a través del Instituto de Investigación Forense dentro de un proceso penal realizó pericia a la firma del difunto Felipe Heredia Suasnabar estampada en el documento de venta de inmueble suscrito en fecha 22 de marzo de 1982, donde se estableció que la firma es auténtica, con la cual se demostró que la venta del inmueble no contiene causal de nulidad y de acuerdo al art. 148 num.1) en relación al 150 num. 1) de la Ley Nº 439, dicha prueba se considera como documento público y fue presentada al proceso que nos ocupa como prueba documental de descargo, habiendo sido desconocida por los Vocales aduciendo que no constituye un dictamen pericial, aplicando indebidamente la Disposición Transitoria Quinta y violando los arts. 111.II y 145.II de la referida Ley.

Afirmó que la sentencia cumple con los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad señalados en el art. 213.II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, aspecto que fue desconocido en el Auto de Vista, siendo los Vocales quienes incurrieron en los presupuestos señalados.

Con esos argumentos, concluyó reiterando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se confirme la sentencia.

2.- Recurso de Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco (fs. 871 a 878)

Indicaron que, si bien la demanda de nulidad de documentos fue presentada el 21 de julio de 2015; empero, fue observada en dos oportunidades y ampliada el 19 de febrero de 2016 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley Nº 439 y admitida el 25 de julio de 2016 y de esta manera el proceso se llevó a cabo desde su inicio con las normas del Código Procesal Civil; ante esta situación, no se la puede considerar a la demanda como presentada el 21 de julio de 2015.

Argumentaron que la actora al momento de la aplicación de su demanda tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 111 de la nueva Ley procesal y presentar en su momento las pruebas que pretendía producir en el proceso y al no haber procedido de esa manera, dejó precluir su derecho, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil al caso de autos, resultando ilógico que el Tribunal de apelación califique la actuación del Juez a quo de vulneratoria de derechos y al disponer la aplicación de la indicada norma transitoria, está pretendiendo salvar la dejadez de la actora, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, principios de continuidad, conservación y preclusión, citando al efecto jurisprudencia respecto a las nulidades procesales (AS 251/2017).

Sostuvieron que no se detectó ninguna irregularidad procesal que genere la violación del derecho a la defensa de la demandante, ya que el rechazo del saneamiento procesal y de la solicitud de prueba de oficio cursante a fs. 761 vta. a 763, fue debidamente fundamentada bajo los parámetros del art. 111 y 112 de la Ley Nº 439 y en virtud de la existencia real y material de un dictamen pericial realizada por el IDIF que demuestra que no existió falsificación de firmas, la misma que fue propuesta como prueba documental de descargo en la presente causa que cursa de fs. 330 a 334, resultando impertinente, inútil y superfluo la admisión de una nueva pericia.

Indicaron que en la audiencia preliminar del 24 de noviembre de 2017 ya se realizó el saneamiento procesal y no hubo pronunciamiento por parte de la demandante respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, no solicitó saneamiento, tampoco activó incidente.

Señalaron que el Tribunal de apelación encuentra como fundamento para anular el proceso, en el hecho de que la sentencia incumple los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad; empero, la interpretación que realiza contraviene el Auto Supremo 241/2020.

Denunciaron irregularidades en la emisión del Auto de Vista aplicando erróneamente el art. 264 del Código Procesal Civil, incumpliendo los plazos que establece dicha norma, ya que la Sala dejó transcurrir 7 meses para emitir el Auto de Vista y ante la excusa del Vocal Roberto Ismael Nacif Suarez, este siguió emitiendo decretos y se convocó a la Vocal Norka Díaz Morales solo para la firma del Auto de Vista incumpliendo el art. 56 de la Ley 025.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se dicte Auto de Vista Nº 99/2002 en el fondo y en la forma casando el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia 72/2021 de 16 de agosto.

Se deja establecido que el recurso de casación del Banco Nacional de Bolivia, no fue admitido y se declaró improcedente en la fase de admisión, por lo que, no se toma en cuenta dicho recurso, ni la respuesta al mismo.

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.- Contestación al recurso de casación de Francisco Román Leigue.

La parte demandante fue notificada con el recurso interpuesto por Francisco Román Leigue el 22 de junio de 2022 conforme se verifica de la diligencia a fs. 868, y de acuerdo al art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil, tenía plazo hasta el 06 de julio para presentar la contestación; esto tomado en cuenta solo los días hábiles; sin embargo, la contestación que corre de fs. 892 a 893, fue presentada el 08 de julio del 2022; es decir, se encuentra fuera de plazo, por lo que no corresponde tomar en cuenta dicha contestación.

2.- Contestación al recurso de casación de Alberto Delien Barba y Erick Delien Velasco.

La demandante principal en el memorial de fs. 894 a 895, indicó que, si bien los recurrentes interpusieron recurso en el fondo y en la forma; empero, no fundan la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no identifican cual es la norma infringida en el fondo; mientras que en la forma simplemente enuncian una serie de irregularidades y no fundamentaron la violación de derecho alguno, incumpliendo el recurso con los requisitos de admisibilidad y correspondiendo su rechazo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Fabiana Heredia Almendras de Zerda
Demandado
Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso
Ordinario, nulidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1177/2017 de 01 de noviembre Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2022AS/0771/2022Fuente oficial