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AS/0771/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La parte recurrente señala la vulneración de los arts. 1, num. 13 y 4 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, debido a que se omitió valorar la contestación al recurso de apelación, extendiendo sus argumentos de modo indebido e impertinente a situaciones a...

Proceso
Rescisión de contrato por lesión
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 771/2023

Fecha: 08 de agosto de 2023.

Expediente: CH-70-23-S.

Partes: Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba c/

Edwin Delgado Rivas.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación visible fs. 283 a 307 vta., interpuesto por Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba, contra el Auto de Vista N° 162/2023 de 05 de junio, corriente de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes contra Edwin Delgado Rivas; la contestación visible de fs. 311 a 316; el Auto de concesión de 27 de junio de 2023, a fs. 317; el Auto Supremo de Admisión Nº 652/2023-RA, de 12 de julio, visible de fs. 322 a fs. 323 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba, por memorial de fs. 23 a 28 vta., subsanado a fs. 33 y vta., promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión contra Edwin Delgado Rivas, quien una vez citado, contestó a la demanda por escrito de fs. 117 a 119 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2023 de 16 de marzo, saliente de fs. 234 a 243, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edwin Delgado Rivas, mediante memorial cursante de fs. 251 a 253, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 162/2023 de 05 de junio, corriente de fs. 273 a 276 vta., que REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:

- Estableció que mediante la Sentencia Nº 253/2015 de 04 de diciembre, en el proceso de divorcio, el demandado cedió a favor de sus dos hijos ahora demandantes el 50% del derecho que le pertenecía del bien inmueble, ubicado en la avenida Juana Azurduy Nº 920 y que el otro 50% se quedaba en poder de su ex esposa, determinando que en dicho fallo judicial se hace mención al término “cesión“, del 50% que le correspondía al demandado, lo que implicó que verdaderamente se efectué un anticipo de legítima, conforme el art. 1254 del Código Civil y que la adquisición de la fracción del bien inmueble, mediante el contrato base del proceso no ha sido de forma onerosa en los términos que establece el art. 105 del Código Sustantivo Civil, sino vía el anticipo de legítima efectuado.

Manifestó que no se ha demostrado la lesión en el precio, pues en los hechos se acreditó plenamente que no existió pago alguno por la transferencia que se menciona en el contrato base del proceso, sino que la intención común de ambas partes, ha sido la de que se restituya esa fracción de dicho bien inmueble que el demandado le había cedido en anticipo de legítima a sus dos hijos demandantes, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de instancia, con lo que acogió el agravio planteado.

-En cuanto a la observación del informe pericial psicológico, el cual sería un simple criterio subjetivo de la perito; el Ad quem señaló que carece de relevancia y trascendencia, precisamente por el defecto del primer agravio, pues el contrato base del proceso no es la venta dineraria de la fracción del bien inmueble en cuestión y que por ello no puede aducirse lesión en el precio que se hubiere cancelado, si no que ha existido una devolución del anticipo de legítima que había realizado el demandado a sus hijos demandantes, careciendo de relevancia, conducencia y pertinencia el informe pericial.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

1) Incorrecta aplicación de los arts. 510, 543 y 1254 del Código Civil, transgresión de los arts. 1 num. 3, 66.I, 134 y 137.I del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista impugnado, toda vez que contradice los hechos admitidos en la demanda, contestación y lo establecido por el art. 510 del Código Civil, ya que la resolución emitida por el Ad quem se pronuncia sobre hechos ajenos a la controversia, invocando el art. 510 del Código Civil, interpretan que en el contrato base del proceso se efectuó una devolución gratuita de anticipo de legítima conforme el art. 1254 del Código Civil, anticipo de legítima que no fue señalado por el demandado en el proceso, no siendo motivo de controversia, ni puede ser sustento del Auto de Vista recurrido, siendo la verdad material de la causa el contrato de venta base del proceso; refieren que se incurrió en incongruencia interna y externa, decisión arbitraria y actuación sin competencia, debido a que los demandantes pretendieron la inefectividad del contrato en función del art. 561 del Código Civil, no pudiéndose cambiar arbitrariamente la pretensión.

2) Vulneración de los arts. 1, num. 13 y 4 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, debido a que se omitió valorar la contestación al recurso de apelación, extendiendo sus argumentos de modo indebido e impertinente a situaciones ajenas al proceso, lo cual denota una arbitrariedad en la decisión.

3) Violación del principio de imparcialidad por el Tribunal de segunda instancia, puesto que el tribunal de instancia habría actuado con notoria parcialización.

Fundamentos por los que solicitaron anular el Auto de Vista o casarlo y declarar probada su demanda.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentada por Edwin Delgado Rivas, argumentó que:

- Los demandantes presentan el recurso de casación en la forma con los mismos tópicos del recurso de casación en el fondo y que los argumentos destinados a atacar la resolución recurrida varían sustancialmente, no pudiendo ser confundidos o empleados los mismos argumentos para uno u otro tipo de recurso como lo hacen los recurrentes.

- Pretenden realizar una observación de incongruencia mezclando la observación con incompetencia lo que jurídicamente resulta inviable y que lo determinado por el Ad quem no resulta ilógico, ya que no puede haber lesión si jamás hubo dinero de por medio, tal como se señaló en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, habiéndose interpretado correctamente el art. 510 del Código Civil.

- Lo dispuesto en el proceso de divorcio, fue reconocido por los recurrentes en el sentido que la transferencia se dio como una cesión por el demandado, más no así como una venta, lo que implica que no nos encontramos ante un contrato de compra y venta, si no ante la devolución de un inmueble que gratuitamente recibieron los ahora demandantes.

- No se configura el elemento de desproporción de la rescisión de los contratos, pues si bien el elemento subjetivo de la lesión es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo, no es suficiente el solo conocimiento de la existencia de la necesidad ligereza o inexperiencia, sino que es necesario que a partir del conocimiento de ese estado se pretenda obtener un beneficio desproporcionado, pues al no haber pagado por el inmueble, no se puede hablar de desproporción y mal podría existir aprovechamiento alguno.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que infunde el recurso de casación planteado. Con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la rescisión de contrato.

Sobre esta temática la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 08 de noviembre, manifestó lo siguiente: "...tenemos que la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.

En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión. En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.

El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).

Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados...".

III.2 De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN/ La lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba
Demandado
Edwin Delgado Rivas.
Proceso
Rescisión de contrato por lesión
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 08 de noviembre

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