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TSJ

AS/0772/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 772

Sucre, 12 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: José Antonio Adett Zamora Claros c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Resolución No. 099/04 de 08 de abril de 2004, cursante a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue José Antonio Adett Zamora Claros, contra la entidad recurrente, el dictamen Fiscal de fs. 119-120, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 31-35, por José Antonio Adett Zamora Claros, impugnando la Resolución Determinativa No. 000479/96, de fecha 1º de Julio de 1996, cursante de Fs. 1 a 3, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 09/2000 (Fs.80-87) de 29 de enero de 2000, declarando probada en parte la demanda; modificando la resolución impugnada en sus Arts. 1º.- determinándose el monto adeudado en Bs. 69.179.- más accesorios que serán liquidados en el momento del pago. Art. 2º.- Se modifica igualmente la sanción con la multa del 50% sobre el gravamen omitido y actualizado y el Art. 3º.- que el actor haga efectivo los montos en los plazos legales; y declara improbada la excepción perentoria opuesta por el sujeto activo y no ha lugar a la nulidad de obrados demandada.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 099/04 de 8 de abril de 2004 (fs. 107), se revoca en parte la Sentencia Nº 09/2000 de Fs. 80-87, dictada por la Jueza 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, manteniendo firme y subsistente la R.D. Nº 000479, de 1º de septiembre de 1996, en cuanto se refiere al Art. 1º calificándose la conducta del contribuyente como evasión, rechazándose la excepción perentoria de reconocimiento de crédito opuesta por el sujeto activo y sin costas.

Dicho fallo motivó, el recurso de casación en el fondo, cursante a Fs. 112- 114, planteado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien al amparo de los arts. 253 numeral 1), 257 y 258, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario, en su Art. 100, numeral 1) y 6) y Art. 115; luego de hacer consideraciones en el fondo, señala que ha habido una violación a la Ley, porque el auto de vista no aplicó, de manera correcta, el Art. 114 del Código Tributario, porque el contribuyente omitió la declaración correcta de sus ingresos, se apropió de un crédito fiscal indebido, presentó declaraciones juradas que no coincidían con la realidad tributaria del contribuyente porque las notas fiscales presentadas no tenían relación con su actividad tributaria, lo que ocasionó diferencias entre los documentos contables y tributarios presentados y las declaraciones juradas, adecuando su conducta a lo determinado en el Art. 100, numerales 1) y 6) del Código Tributario, habiéndose aplicado incorrectamente el Art. 114 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se observa que éste es planteado en el fondo, pero se olvida la Administración Tributaria que a lo largo del proceso no se ha podido comprobar con pruebas documentales que éste tuvo la intencionalidad de defraudar al fisco, por el contrario, éste tuvo el propósito de cancelar, por ese motivo demostró con documentos que si tributó, no existiendo elementos necesarios para que la conducta del contribuyente fuere tipificada como defraudación, así como también no se ha comprobado que las facturas presentadas como descargo, no cumplen con los requisitos del Art. 8, de la Ley Nº 843, por lo que, no habiéndose demostrado dentro de todo el proceso la mala intención del sujeto pasivo a no tributar como corresponde, no se puede calificar su conducta como defraudación, por ello se considera el mismo de acuerdo a lo siguiente:

1).- Que es evidente la falta de pruebas aportadas por la Administración Tributaria en lo que respecta a la conducta del contribuyente al calificar a éste como defraudador, toda vez que el ente tributario pretende que si no se logró comprobar la defraudación al fisco; sin embargo, se debe presumir su acción de defraudar, hecho por demás ilógico, porque la tipificación de la conducta de los sujetos pasivos no se la puede presumir, sino se la tiene que comprobar y demostrar.

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Datos del proceso

Demandante
José Antonio Adett Zamora Claros
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales Distrito La Paz.
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2007AS/0772/2007Fuente oficial