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TSJ

AS/0772/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 772/2015 - L

Sucre: 10 de septiembre 2015

Expediente: LP – 20 – 11 – S

Partes: Zenón Alfredo Ramos Gutiérrez. c/ María Catalina Alarcón Cruz.

Proceso: Divorcio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 223 a 225 vta., interpuesto por Mariela Jimena Ramos Alarcón en representación de María Catalina Alarcón Cruz. contra el Auto de Vista Nº S-007/2011 de 6 de enero de 2011, de fs. 219 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso familiar seguido por Zenón Alfredo Ramos Gutiérrez contra María Catalina Alarcón Cruz; la respuesta al recurso de fs. 227 a 227 vta.; el Auto de fs. 228; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Zenón Alfredo Ramos Gutiérrez, acompañando literales a 6 fojas, demanda de fs. 7 a 9, amparado en el art. 131 del Código de Familia, manifestando que con la demanda contrajo matrimonio civil el 29 de septiembre de 1973, habiendo procreado cinco hijos de 34, 30, 28, 25 y 10 años de edad, respectivamente. Debido a factores de orden personal se hallan separados hace más de dos años sin que hubiera habido reconciliación desde entonces por lo que demanda divorcio pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda disuelto el vínculo conyugal, admitiendo que la última hija es menor de edad por lo que debe fijarse asistencia en medidas provisionales, aclarando que todos lo bienes muebles y enseres que se quedaron en favor de la demandada pasen a sus hijos, en cuanto a los bienes inmuebles se tiene: una casa en la calle Julio Tapia Nº 150 inscrito a nombre de ambos cónyuges; una casa ubicada en calle John Tayni Nº 721 zona Garita de Lima de 240 m2 registrado a nombre de ambos; un lote de terreno ubicado en la zona Inca Llojeta cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de ambos; una línea telefónica Nº 361924 registrado a su nombre por ante COTEL; otra línea telefónica Nº 379888 registrada a nombre de su cónyuge; la suma de 12.000 que quedó en poder de su cónyuge que fue utilizado para el contrato de anticresis suscrito con Graciela Zeballos Vda. de Palza por la tienda ubicada en calle Garcilazo de la Vega Nº 691 zona 14 de septiembre donde actualmente continua la demandada vendiendo al por mayor artículos de plástico; dos puestos de venta adquiridos de la Asociación de Comerciantes de la Garcilazo de la Vega para la venta de artículos de plástico, puestos que se encuentran en poder de la demandada para su exclusivo beneficio; tres quioscos adquiridos en el Centro Comercial Garcilazo de la Vega registrados a nombre de ambos cónyuges y al de su hija mayor, también utilizados exclusivamente por la demandada; un vehículo marca Mitzubishi, tipo vagoneta con placa de circulación Nº 311-DFF transferido en calidad de venta sin que hubiera autorizado dicha transferencia, en beneficio exclusivo de su cónyuge. De dichos inmuebles pide la división y partición al 50% en favor de cada uno de los cónyuges porque fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal. Que a decir verdad hace más de nueve años se separaron y por la presión y amedrentamiento que ejercía su cónyuge contra el firmó un documento privado redactado por la abogada de la demandada en el que cedía todos los bienes indicados en favor de sus cinco hijas, que sin embargo no fue elevado a instrumento público porque no acudió a Notaría alguna ni firmo ningún protocolo. También señala que dentro de la unión conyugal logró reunir $us.30.000 en efectivo, al margen de mercadería avaluada en $us.20.000 montos que quedaron a beneficio de la demandada. Ha tomado conocimiento que la demandada pretende enajenar los inmuebles para su uso exclusivo sin que tenga participación pese a que se encuentra delicado de salud viviendo en la casa de su madre, por lo que pide la anotación preventiva de todos los inmuebles indicados.

María Catalina Alarcón Cruz, de fs. 11 a 13 vta., responde y reconviene señalando que la separación se produjo el año 1995, por su constante infidelidad habiendo abandonado el hogar con Yannet Fernández con quien tuvo un hijo por lo que lo adquirido después de la ruptura de hecho le corresponde ya que desde ese tiempo a esta parte tuvo una labor sacrificada, el demandante nunca la ayudó más al contrario se aprovechó y no es verdad que es una comerciante mayorista sino minorista y su ambición de participar en los bienes muebles obtenidos únicamente por ella más bien se aprovechó de dineros que hasta hoy no le devolvió; el art. 131 del Código de Familia se encuentra cumplido. Reconviene por malos tratos sicológicos y de obra recibidos de él, tuvieron cuatro hijas sin embargo la menor fue producto de una violación, abandonó el hogar con su amante en diciembre de 1995, a partir de lo cual tuvo que trabajar arduamente para mantener a sus cinco hijas por lo que no puede decir que se quedó con dineros. Para adquirir el inmueble en la zona de San Antonio a nombre de su madre fue desviando dineros desde el primer mes de casados, adquirió un vehículo puesto a servicio de taxi, hizo construir el inmueble donde ahora vive con su concubina, puso un restaurant y actualmente se dedica al comercio mayorista, realiza viajes al Desaguadero a traer mercaderías así como el cobro de alquileres. Pide se fije asistencia a favor de sus cuatro hijas quienes se encuentran estudiando tanto en la Universidad como en la escuela. Cuando abandonó el hogar les dejó prácticamente en la calle con deudas y más bien se llevó bienes; no existen bienes muebles e inmuebles sujetos a registro porque fueron transferidos en calidad de venta y enajenación perpetua por tanto no existe nada que dividir de la ansiada sociedad conyugal después de haber gastado todo lo que se llevó vuelve a pedir. Una vez separada adquirió pequeños puestos de venta para subsistir los que no ingresan a la comunidad de gananciales porque no es trabajo común. Es falso que haya logrado ciertas cantidades de dinero ya que nunca lo tuvo y contrariamente se apropió del dinero que había llevándoselo.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 049/2010 de 3 de febrero de 2010, declaró probada la demanda y probada la acción reconvencional ambas por la causal del art. 131 del Código de Familia, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Ramos Alarcón. En ejecución de sentencia se dispone la cancelación de la partida matrimonial. Se homologa la Resolución Nº 100/09 en todos los términos de su redacción, quedando las partes obligadas a su fiel y estricto cumplimiento.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Nº S-007/11 de 6 de enero de 2011, anuló el Auto de concesión de Alzada de fs. 204, declarando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación o nulidad.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

1º Violación al derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica pues tanto el Auto de Vista y Auto complementario se afirma que habría sido notificada el 26 de marzo de 2010 a hrs. 16:30, y que su recurso de apelación habría sido interpuesta el 6 de abril de 2010, por lo que no puede ser considerado pues se habría interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 219 del Codigo de Procedimiento Civil, sin ingresar al fondo del recurso. En el Auto de complementación y enmienda señalan que no existe disposición alguna de suspensión de plazos procesales el día 1 de abril de 2010 por el horario continuo hasta hrs. 15:00 y tampoco respecto al feriado de 2 de abril de 2010 manteniendo en que su recurso habría sido presentado extemporáneamente.

2º El art. 140 de dicha norma, establece que los plazos procesales comenzaran a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación, el art. 143-II de la misma norma, establece que serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley, y el art. 142 señala que los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo, entonces, los plazos comienzan a correr a media noche del día de la notificación o citación, concluyendo a la media noche del día de su vencimiento, como está establecido en los arts. 1486 y 1488 del Código Civil.

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Criterio

"... la recurrente pretende que el día 2 de abril de 2010 que recayó en día feriado por Viernes Santo no sea computado dentro del transcurso del plazo (art. 141 del Código de Procedimiento Civil), el mismo que le corría para la apelación, sin embargo, conforme al Auto Supremo precitado, aquel día feriado por Viernes Santo no se encontraba en el día en el que su plazo de presentación del recurso vencía sino en el interludio de ese plazo, siendo que el día en que el plazo se venció recayó en un día hábil y normal de la semana. Así se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto que resolvió su solicitud de explicación, enmienda y complementación a horas 16:35 del día 26 de marzo de 2010 (fs. 194), por lo que su recurso vencía en el último momento hábil del día 5 de abril de 2010 (art. 142 del Adjetivo Civil), sin embargo, de conformidad al cargo de recepción de fs. 201, se acredita que el recurso de apelación fue presentado a horas 17:35 del día 6 de abril de 2010, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 220 de la referida norma, la cual determina 10 días para ese efecto, por lo que concluimos señalando que el recurso de apelación se encuentra presentado de manera extemporánea".

Datos del proceso

Demandante
Zenón Alfredo Ramos Gutiérrez.
Demandado
María Catalina Alarcón Cruz.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Comienzo, transcurso y vencimiento
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2015AS/0772/2015Fuente oficial