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TSJ

AS/0772/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 772

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 228/2011-A

Demandante: Servicio Nacional de Caminos Residual

Demandado: Enrique Aillon Vargas y otro

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 446 a 451 y vta., interpuesto por Dennis Cristian Guzmán Calderón en representación de Enrique Aillon Vargas, contra el Auto de Vista Nº 48/2011 de 25 de febrero, cursante a fs. 442 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos (SNC) Residual, contra el recurrente y otro, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

El SNC interpuso demanda coactiva fiscal el 25 de septiembre de 2003, contra Enrique Aillon Vargas en forma solidaria con Rigoberto Cáceres Ramírez, sobre la base de los informes de Auditoria Nº EL/EP13/F99-R1, EX/EP 13/F99-C6 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-037/2003, que establecen Responsabilidad Civil por Daño Económico al SNC, contra Enrique Ayllón Vargas en forma solidaria con Rigoberto Cáceres Ramírez, por la suma de $us.14.379,75.- importe que corresponde al pago indebido de bonos.

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en suplencia legal del Juzgado Primero en lo Administrativo, Coactivo Fiscal, y Tributario, mediante Sentencia Nº 57 de 19 de junio 2010, cursante de fs. 341 a 358, declaró improbada la demanda, disponiendo anular obrados “hasta que la Contraloría General del Estado emita la ampliación de los Informes de Auditoria en los que se incluya a los responsables que se encuentren debidamente involucrados en los cargos de la Dirección Ejecutiva del SNC de ese entonces” .

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación, formulados, por una parte, por Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de liquidador del SNC Residual y, por otra parte Walter Tudela Cornejo en representación del coactivado Enrique Aillon Vargas, cursante a fs. 370 a 372 y vta. y 375 a 381, respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 48/2011 de 25 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 57 de 19 de junio de 2010, disponiendo que el Juez a quo libre el pliego de cargo en la suma de $us.14.379,75.- (CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE, 78/1000 DOLARES AMERICANOS), con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 446 a 451 vta.), en el que acusa:

Casación en el fondo

El Auto de Vista recurrido contiene violaciones a disposiciones legales por haberlas aplicado indebidamente, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba de descargo, alegando:

Primero, los informes de auditoria emitidos por la Contraloría del Estado, tienen fuerza coactiva, pero no constituyen verdades irrefutables, debiendo estar sujetas a la valoración de la autoridad jurisdiccional para que en Sentencia se determine lo que corresponda en derecho, situación soslayada por el Tribunal de apelación que otorgó validez inobjetable a dicho informe, protegiendo a las altas autoridades ejecutivas del entonces SNC y Ministros de Estado, quienes son los responsables del pago del incentivo institucional a los trabajadores del Ex SNC, pues fueron estas autoridades las que suscribieron el convenio colectivo con el sindicato, homologado por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social, que para su cumplimiento y pago fue inserto dentro del presupuesto del SNC por el Ministerio de Hacienda que elaboró el presupuesto General de la Nación, asignándole la partida presupuestario Nº 11303, conforme se demuestra de la aprueba adjunta como número cuatro, presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Republica mediante la Ley Financial Nº 1231 de 7 de febrero de 1991 y, posteriormente cada año por las diferentes leyes finánciales Nos. 1313 de 27 de febrero de 1992, 1454 de 15 de febrero de 1993, 1552 de 21 de abril de 1994 y 1619 de 23 de febrero de 1995, conforme se demuestra por la prueba cinco, por lo mismo también son responsables los miembros del H. Congreso de la República y el Presidente de la República que promulgó las diferentes leyes finánciales. Por lo señalado, los informes de auditoria son incompletos y no pueden ser considerados como documentos con fuerza coactiva. Al efecto pidió la aplicación de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Constitucional (AC) Nº 22/2001, en plena concordancia con la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1591/2005-R y los Autos Supremos Nros. 116 de 4 de octubre de 1997, 227 de 22 de octubre de 1997, 174/97 y 168 de 12 de enero de 1998.

Segundo, sobre la afirmación del Auto de Vista que corresponde a la parte coactivada presentar descargos y que su representado solo se limitó a pretender ampliar la responsabilidad a otras personas, es falso, pues éste presentó su prueba de descargo arrimada al expediente como pruebas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, que no fue valorada en violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de haberlo hecho se hubieran percatado que su mandante cumplió órdenes superiores en el pago del incentivo institucional a los trabajadores del ex SNC.

Tercero, la afirmación contenida en el Auto de Vista de que “…..la responsabilidad del funcionario público se establece por la percepción directa e intuito persona y que se encuadra en el art. 77 de la Ley del Control Fiscal”, su mandante para defenderse de esta injusta imputación representó descargos y abundante prueba, que no fue apreciada por el Tribunal de apelación porque de haberlo hecho hubieran determinado que no se apropió de suma alguna menos dispuso arbitrariamente de bienes patrimoniales del Estado, su único pecado fue cumplir órdenes superiores emanadas de la oficina central del Ex SNC, autorizando en su distrito el pago del incentivo institucional que contaba con partida presupuestaria aprobada por el Ministerio de Hacienda aprobada por la Ley financial, además de constituir un derecho adquirido porque emergió de la suscripción de un convenio suscrito con los ejecutivos, homologado por el Ministerio del Trabajo, por lo mismo de cumplimiento obligatorio habiendo sido su pago ordenado, bajo conminatoria por parte del Ministerio de Trabajo, como demostró con la prueba que ofreció y que no fue valorada.

Cuarto, la afirmación del Auto de Vista de que la excepción de prescripción no era consistente porque los informes de auditoría fueron notificados a su mandante en fecha anterior a la instauración de la acción vulnera el art. 1503 del Código Civil (CC), ya que la única forma de interrumpir el término de la prescripción es la citación judicial y mora, pues la norma dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba ejecutados por la autoridad jurisdiccional, caso en el que no nos encontramos, por lo que también considera vulnerado el art. 40 de la Ley 1178 (SAFCO) al no haberse aplicado al caso, de haberlo hecho se hubiera determinado la prescripción de la acción y el consiguiente archivo de obrados.

Casación en la forma

El Auto de Vista agravio los legítimos derechos de su mandante, porque de manera flagrante no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en apelación, omisión que hace procedente el recurso de casación en la forma, en aplicación del art. 254.4 del CPC.

El fallo impugnado es citra petitum, porque no resolvió el reclamo de su mandante de que el Juez a quo no se pronunció sobre el fondo del proceso, argumento que jamás fue considerado ni resuelto, siendo evidente la violación de las formas esenciales del proceso, por cuya razón, debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte nuevo fallo pronunciándose sobre todas las pretensiones deducidas en apelación.

I.2.1. Petitorio

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“…Conforme lo referido el Auto de Vista no observó el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, puesto que no se dio respuesta a los reclamos realizados en los recurso de apelación, (…) la resolución impugnada de ninguna manera contiene un juicio racional, objetivo y congruente porque el Tribunal de apelación no se circunscribió a los hechos y el derecho determinado por el Juez de primera instancia ni en los agravios denunciados porque no han sido considerados y atendidos…”

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Caminos Residual
Demandado
Enrique Aillon Vargas y otro
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0772/2015Fuente oficial