Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 772/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : Cochabamba 57/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Manuel Carlo Gutiérrez y otros
Delito : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, que cursa de fs. 518 a 522 vta., Raúl Montaño Camacho, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el recurrente en contra de José Manuel Carlo Gutiérrez, Roche Denis Donaire Menchaque y Roberto Carlos Choque Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por los arts. 251 y 271, ambos del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs. 396 a 407 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, autores y culpables de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 y 271 ambos del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs. 439 a 448 vta.), los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque (fs. 451 a 465), formularon recursos de apelación restringida; respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015 (fs. 494 a 500), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el acusador particular; y, procedente en parte el recurso interpuesto por los imputados, únicamente con relación a la denuncia referida al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, en función a lo previsto por el art. 413 parte in fine del CPP, emite nueva sentencia fundada en la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, quedando la parte resolutiva de la sentencia de la siguiente manera: que en función del art. 365 del CPP se pronuncia sentencia condenatoria, declarando a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, en aplicación del principio iura novit curia autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesión seguida de muerte, tipificados por los arts. 271 segunda parte y 273 ambos del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de agosto de 2016 (fs. 501), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 518 a 522 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada ante sus reclamos referidos a: i) Que el Tribunal de sentencia no observó u omitió aplicar el art. 252. Inc. 2) y 3) del CP, toda vez, que en juicio oral demostró que los hechos se subsumieron en dicho tipo penal, sin embargo, aplicó erróneamente el art. 251 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada limitándose a reproducir los fundamentos del Tribunal de sentencia alegó, que para el Tribunal de juicio no se probó el delito de Asesinato sino Homicidio, el cual había sido aplicado erróneamente, situación por el que subsumió el hecho al delito de Lesión seguida de muerte sancionado por el art. 273 del CP; no justificando, cómo habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP, concluyendo de manera sesgada que de la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal de sentencia no había aplicado el tipo penal correcto a los hechos que consideró probados, ya que la víctima había sido trasladado con vida al Hospital de Tiquipaya para posteriormente fallecer por la gravedad de la lesión, donde además, se habría asumido la presunta responsabilidad profesional del médico que atendió a la víctima, situación por el que subsumió al ilícito de Lesión seguida de muerte; no considerando, que la facultad de cambiar el tipo penal corresponde al Juez o Tribunal de sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no comprendió las cuestiones planteadas por su persona con fundamentos de hecho y derecho que constituyeron su petición. Añade, que a los fines de amparar su reclamo invocó los Autos Supremos 68/2013-RRC de 11 de marzo, 325/2006 de 28 de agosto y 19/2004 de 14 de enero, sin embargo, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró, que la intención de los condenados no fue causar Lesiones, sino la muerte, hecho que se tiene de haber pedido a los vecinos del lugar el linchamiento de su hijo y acompañantes, asumiendo el propio Tribunal de alzada que José Manuel Carlo Gutiérrez fue quien dio un golpe certero que causo la muerte a su hijo y que el imputado Denis Roche Donaire Menchaque causó lesiones graves a Fabian Romero Velarde, hechos que -afirma- no se subsumen al delito de Lesión seguida de muerte; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada en lugar de pronunciarse de manera fundamentada, realizó una crítica a la forma como fue planteado.
Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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