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TSJ

AS/0772/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 772/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Potosí 12/2017

Parte Acusadora : Carlos Méndez Gutiérrez

Parte Imputada : Francisco Javier Pedraza Tapia y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero del 2017, cursante de fs. 292 a 296 vta., Carlos Méndez Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/16 de 28 de noviembre de 2016, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Francisco Javier Pedraza Tapia y Zulma Judith Mamani Azama, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 49/2016 de 27 de julio (fs. 211 a 216), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Francisco Javier Pedraza Tapia y Zulma Judith Mamani Azama, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carlos Méndez Gutiérrez (fs. 237 a 255 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 52/16 de 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando el recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 364/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, pues a tiempo de resolver el motivo de apelación, en el cual alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque el Juez de mérito había emitido una resolución absolutoria en un proceso penal de acción privada, fundando la misma en normas que corresponden a una acción penal pública, como los arts. 134, 325 al 328 y 5 del CPP, vulnerando al mismo tiempo por ésta razón el principio iura novit curia “en su vertiente de protección de derechos de la víctima, (…)” (sic), el Tribunal de apelación había ratificado el defecto señalando que, el Juez de Sentencia al haber introducido un procedimiento distinto al establecido para delitos de carácter privado hubiere cambiado la base fáctica, pese a dicho argumento el Tribunal de apelación no hubiera resuelto jurídicamente el mismo, en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 086/2008 de 18 de marzo, que establecería que una resolución debe estar fundada en hechos y derecho.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se resuelva conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 364/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 318 a 319 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Carlos Méndez Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 49/2016 de 27 de julio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Francisco Javier Pedraza Tapia y Zulma Judith Mamani Azama, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas, bajo los siguientes argumentos:

“(…) se colige que en el caso de autos: conforme a todo lo demostrado en el presente juicio, corresponde al acusador particular en este caso, demostrar lo que acusa in extenso de su acusación, es decir debe demostrar que el hecho acusado y demostrado además, se subsuma por parte de cada uno de los imputados a los tipos penales tipificados en los arts. 345 y 346 del CP, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, conforme a todo lo demostrado, queda claro que entre el acusador particular representante legal de su empresa minera de comercialización de minerales Virgen de Guadalupe, y sus otros hermanos, Cristian, Eddy, además de su contador Juan Carlos, presentes desde el inicio en este hecho, y por otra parte la presencia de la empresa All Agro Armerican, con quienes luego de reunirse varias veces como quedó demostrado, de mutuo propio, de su propia voluntad, de forma espontánea, sin que medie presión, fuerza, intimidación alguna, entre ambas partes pactaron un contrato primero verbal con todas las condiciones, términos, y demás cláusulas para que la empresa Virgen de Guadalupe venda concentrados de minerales Plomo y Plata a la empresa All Agro la cantidad de 196,5 toneladas de mineral Plomo y Plata en el precio final de 878.715,33 dólares americanos, esto luego de haberse obtenido el resultado de verificación de la empresa a cargo de esto, Stewart de los cuales conforme a lo pactado, todo este contrato se cumplió

a cabalidad, pues ambas partes desde el inicio aprobaron todos estos términos, aceptaron todas y cada una de las cláusulas que quedaron entre ambas partes todo conforme reza el Código Civil en su art. 452 delante, existiendo el consentimiento de partes, el objeto, la causa, la forma sin que haya existido observación alguna de ninguna de las partes, es así que una vez que quedaron así dicho contrato verbal, para luego redactarse y firmarse por ambas partes, hasta tanto el contrato se firme, las partes dieron cumplimiento a este contrato de forma voluntaria, sin que media dolo, presión, violencia alguna, esa así que la empresa Virgen de Guadalupe , sin que la empresa All Agro, le presione, le intimide, haga abuso de confianza alguna, cumplió los términos del contrato, alistó toda esa cantidad de mineral solicitada, las preparó, contrató todos los vehículos necesarios, empresas de transporte, debiendo además la empresa Guadalupe correr con todos los gastos de transporte de esa carga de mineral hasta la ciudad de Oruro. Es así, que llevó toda esa cantidad hasta la ciudad de Oruro, donde finalmente llegó dicha carga el 6 de septiembre de 2012, donde la empresa All Agro, conforme a lo pactado, de forma inmediata al recibir dicho mineral a cabalidad y conformidad, es que dicha empresa cumple su parte del contrato de pagar el anticipo quedado en el contrato de 85% que era la suma de 693.463,55 dólares americanos, a conformidad de ambas partes, esperando en consecuencia como se estipuló en el contrato, esperar el estudio final de la empresa Stewart en la verificación de estos minerales para quedar el costo final del mimo, que finalmente llegó a fines de octubre de 2012, que recibieron ambas partes y que una vez reunidos ambos, mediante correos electrónicos y teléfono, se quedó el precio final, restando gastos de transporte, la factura, el impuesto exigido incluso por All Agro, de 878.715,33 dólares americanos, quedando un saldo en consecuencia de 185.463,55 dólares americanos, que la empresa All Agro debería pagar de forma inmediata, saldo que dicha empresa All Agro, pero no pagó, hasta la fecha.

Quedando claro que lo único que se demostró por el acusador, es la existencia de un contrato pactado entre ambas empresas de propia voluntad, sometiéndose a su cumplimiento ambas a todas y cada una de sus cláusulas acordadas de forma voluntaria, espontánea, sin que exista presión alguna de ninguna de ellas conforme reza el Código Civil. Pues el hecho de que no se haya finalmente firmado el contrato manuscrito entre partes, pero que finalmente se cumplió a cabalidad entre partes, restando solo el cumplimiento del saldo pendiente de parte de la empresa All Agro, ese hecho, tal y cual prevé el Código Civil, es decir que el hecho de que no se haya firmado el contrato, pero de que se haya cumplido por ambas partes, y el hecho de que no se haya cancelado el saldo al final que exige la empresa Guadalupe, está previsto esos aspectos en el Código Civil, donde el acusador debe recurrir, toda vez que el incumplimiento de pago como consecuencia de un contrato, o la falta de firma en el contrato, que se ha cumplido en gran porcentaje como quedó demostrado, precedentemente, de manera alguna así como está demostrado, ninguno de los dos acusados puede subsumir su conducta al tipo penal de apropiación indebida, toda vez que por este hecho demostrado, ninguno de los dos estaba obligado en el fondo primero a devolver la cosa recibida, en este caso el mineral, pues se hizo un contrato de vena de minerales que se entregó el mineral y se pagó el mineral, restando solo un saldo por pagar. Segundo, que la cosa, en el este caso el mineral no se entregó a título alguno que obligue en este caso a los dos acusados a devolver la cosa, más aún cuando conforme se colige de este tipo penal, el incumplimiento de una obligación de pagar, no puede subsumirse a este tipo penal, como ocurre en este caso.

Menos al art. 346 del CP, toda vez que en el fondo deben constituir los mismos elementos sustanciales, diferenciándose sustancialmente en el abuso de confianza dispensada para causar perjuicio, lo que en este caso no ocurrió, pues nunca existió un abuso de confianza, más al contrario, se pactó un contrato entre partes, con plena voluntad, consentimiento, entre partes, que se cumplió a cabalidad y que el hecho de que no se haya pagado un saldo pendiente objeto de este negocio comercial de compra y venta de mineral, no puede catalogarse de manera como un abuso de confianza, cuando tampoco concurren los demás elementos del art. 345 del CP, existiendo en consecuencia en este caso más dudas a favor de los acusados que pruebas en su contra, haciéndose presente el principio in dubio pro reo.” (sic)

II.2. De la apelación restringida del querellante Carlos Méndez Gutiérrez.

Notificada la parte querellante, Carlos Méndez Gutiérrez interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:

1.- Vulneración al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia y falta de fundamentación en la Sentencia 49/2016.- Señala que de la revisión de la acusación particular, se infiere que el querellante Carlos Méndez Gutiérrez, presentó un proceso de índole privado; sin embargo, se pregunta por qué el Juzgado de Sentencia utilizó normas de procedimiento público, en la valoración de la prueba literal al señalar que fueron obtenidas en la etapa preparatoria en sujeción del art. 134 del CPP, que presuntamente existía una organización criminal y que el Juez cautelar había resuelto todas las formalidades previstas por ley en relación a las exclusiones probatorias, lo que a decir del recurrente demostró que el Juez de mérito estaba utilizado y juzgando un proceso de carácter público, utilizando artículos de delitos de acción pública, cuando lo que en realidad se juzgaba era un delito de acción privada. Asimismo, refirió que correspondía emitir sentencia condenatoria, porque la prueba aportada había sido suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.

2.- Vulneración al principio iura novit curia.- Expresa que el juicio por delitos de carácter privado, tiene un especial procedimiento y normas específicas a ser aplicadas por el Juez de Sentencia. En el caso presente, el Juez de mérito, en el subtítulo denominado valoración de la prueba literal, hace mención que empleó el art. 323 inc. 1) del CPP, que está referido a los actos conclusivos cuando en la valoración de la prueba nunca existió un acto conclusivo, aplicando de esta manera la norma establecida para la tramitación de un juicio oral público y

contradictorio. Refiere también que en la sentencia impugnada menciona que aplicó el art. 54 inc. 5) del CPP, referido a que los jueces de instrucción son los competentes para dirimir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteadas en el mismo, cuando en el proceso en curso jamás hubo la audiencia de fundamentación por tratarse de un juicio por delito de acción privada. Asimismo, denuncia que en el acápite subtitulado Valoración de la prueba, la sentencia hace referencia que se realizó la aplicación de los arts. 325 al 328 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y empleó el art. 134 del CPP, cual si se tratare de una investigación de una organización criminal; aspectos que, demuestran que el Juez de Sentencia utilizó normas correspondientes a la tramitación de procesos por delitos de acción pública y de acción privada, de manera indistinta y que no podrían ser obviados por los de alzada.

3.- Falta de fundamentación y motivación en la sentencia, lo que genera un defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.- Reclama falta de fundamentación de la sentencia, específicamente en lo referente a los incidentes y las excepciones, cuando ésta afirma que las partes no opusieron incidente ni excepción alguna; empero, en la valoración de la prueba literal alegó que sí hubo incidente de exclusión probatoria y que fue interpuesto ante el Juez cautelar y fue resuelto conforme al art. 173 del CPP.

4.- Inadecuada subsunción al tipo penal, que implica defecto de sentencia conforme a lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP.- Arguye que el Juez de Sentencia, no tomó en cuenta la confianza que hubo entre su persona y los acusados, que hábilmente fue empleado por ellos, tampoco tomó en cuenta el daño y perjuicio que ocasionaron a la empresa minera Virgen de Guadalupe; puesto que, se entregó ciento sesenta y nueve toneladas de concentrados de minerales de plomo y plata en favor de los acusados, que estas personas tenían el bien en calidad de posesionarios hasta que se le cancele la totalidad del monto convenido, empero arbitrariamente las retuvieron y vendieron como dueños y las ganancias fueron directamente para Francisco Javier Pedraza y Zulma Judith Mamani Azama, dejando un desmedro económico y perjuicio a su persona; aspectos que, no fueron considerados por el Juez de Sentencia al emitir una sentencia absolutoria, en tal sentido no realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Carlos Méndez Gutiérrez y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:

“(…) 1.- (…) En el presente caso se ha acusado por los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza incursos en los arts. 345 y 346 del CP sobre esos tipos penales los hechos que son expuestos en la acusación y reiterados en la sentencia sobre los cuales se abrió y desarrolló el juicio y se emitió la sentencia absolutoria (…)

Al respecto, la sentencia sobre esos hechos los pondera y concluye indicando que se trata de un incumplimiento a una relación contractual que debe ser resuelta en la vía civil, que no se han demostrado los elementos de los tipos penales imputados y que existe duda, de lo que se puede advertir que no es evidente que exista incongruencia o incoherencia entre la acusación y la sentencia de acuerdo a la norma citada que contiene el principio de congruencia (art. 162 del CPP), la sentencia sobre ese margen, guarda una correlación respecto a los hechos acusados y los tratados en juicio sobre los que se emitió el fallo, no condenó a nadie por hecho no acusados se llegó a las conclusiones mencionadas, las ponderaciones realizadas sobre esos hechos determinado que esos no constituyen delito o que no se probaron, la apreciación errada o no sobre esos hechos no demuestran el defecto denunciado, los argumentos sustento del recuero en este motivo que alegan esencialmente que se genera el defecto de sentencia como efecto de una tramitación basada en normas procesales aplicables al juicio ordinario por delito de carácter público, que al mencionar las normas procesales referidas a etapas procesales que no tiene el procedimiento para delitos de carácter privado se hubieran introducido hechos, cambiada la base fáctica, no demuestran que se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia relacionada con una falta de fundamentación de acuerdo a las normas que pretende se apliquen como los arts. 329, 340, 341, 342, 344 y siguientes del CPP para dictar sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP.

2.- (…) Al respecto, del principio ‘Iura Novit curia’, por éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente en atención a los conocimientos que dispone en cuanto al ordenamiento jurídico, para resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa; en el presente caso se alega, que la aplicación de un procedimiento para el juzgamiento de delitos de acción pública vulneraría el principio en cuestión como elemento del debido proceso, por lo que se le hubiera impedido realizar una eficaz intervención como víctima.

Sobre ese margen, la cita a otras etapas y actos procesales de acuerdo a las normas que cuestiona indicando que corresponden a otra etapa y, su aplicación en la redacción de la sentencia, conforme lo alegado en este punto, no reflejan un agravio efectivo, en qué medida se hubiera generado menoscabo respecto a alguna pretensión de la parte recurrente de forma concreta, no se concreta cómo se le hubiera impedido realizar una eficaz intervención como víctima, cómo se afecta a la congruencia entre la acusación y sentencia en esa línea qué hechos hubieran sido aportados al margen de la acusación que fueron objeto de juicio y se resolvió en base a ellos, qué otras normas debían aplicarse y sobre qué hechos que no se aplicaron no obstante de no haber sido solicitada su aplicación,

consecuentemente la vulneración se devela como de forma sin incidencia en la determinación por lo que no se evidencia el agravio denunciado.

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Criterio

"...resulta ser evidente que el hecho de mencionar en la Sentencia normas aplicables en juicio por delitos de acción pública tratándose de un proceso por delitos de acción privada, de ninguna manera implica transgresión al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia...".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Méndez Gutiérrez
Demandado
Francisco Javier Pedraza Tapia y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Principios aplicables en la Sentencia / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0772/2017-RRCFuente oficial