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TSJ

AS/0772/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 772/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 123/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, Richard Mauricio O’Keeffe López, Cesar Gutiérrez Ríos, Adela Escobar López, Gregorio Santos, Omar Fabricio Garnica Ávila

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 1359 a 1364 vta., Carlos Gonzalo Aramayo Bernal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 35/2017 de 12 de julio de fs. 1354 a 1358, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat y Alejo Camilo Bueno Uruquipa en representación del Club de Unión Árabe como acusadores particulares contra Richard Mauricio O’Keeffe López, Cesar Gutiérrez Ríos, Adela Escobar López, Gregorio Santos, Omar Fabricio Garnica Ávila y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N°10/2012 de 27 de marzo (fs. 928 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando a Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, culpable y autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios, con costas a favor de las partes; en lo relacionado a los delitos de Falsedad Material, Estafa y Asociación Delictuosa previstos en los arts. 198, 335 y 132 del CPP, declaró la absolución por insuficiencia probatoria. En lo que respecta al acusado Cesar Gutiérrez Ríos, le declaró culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CPP, imponiéndole la pena de un (1) año de reclusión, en lo relativo a los demás delitos se le declaró absuelto.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Cesar Gutiérrez Ríos (1011 a 1014) y Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (fs. 1016 a 1022), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 34/2013 de 5 de abril (fs. 1039 a 1043 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 279/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1341 a 1345 vta.), a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 35/2017 de 12 de julio de 2017 (fs. 1354 a 1358), declarando inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Cesar Gutiérrez Ríos; admisibles los recursos de apelación restringida planteados por Cesar Gutiérrez Ríos y Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas, y en el fondo anuló parcialmente la Sentencia N° 10/2012 de 27 de marzo, por consiguiente la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número en relación solamente a los acusados Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y Cesar Gutiérrez Ríos.

Por diligencia de 10 de agosto de 2017 (fs. 1367), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Bajo el epígrafe violación del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley, manifiesta que en su recurso de apelación restringida habría reclamado la “falta de notificación con la acusación fiscal y particular”, situación que limitaría su derecho a la defensa al constituirse en una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto y pese a ello se habría dictado Sentencia condenatoria de tres años en su contra; en ese antecedente, acusa la vulneración del debido proceso al no haber sido notificado de forma personal con la acusación fiscal y particular, que el Tribunal ad quem en el Considerando IV, punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, en relación a la errónea notificación dejada en el domicilio real de la Dra. Katherine Guibirra Lara y devuelta por memorial cursante a fs. 157, habría referido que; “…de acuerdo al Acta de Declaración Informativa de Carlos Aramayo Bernal señala como domicilio real C. Posnasky N° 1591 de la zona de Miraflores y es así que la radicatoria cursante a fs. 93 de obrados es practicada en el domicilio real del recurrente cumpliendo así con lo establecido en el art. 163 inc. 2) y art. 340 del Código de Procedimiento penal“ (sic); sobre el particular, el recurrente refiere que de la revisión al memorial de fs. 157 (devolución de notificación), dice advertirse que la acusación fiscal no habría sido notificada personalmente a su persona, que el Tribunal ad quem se habría guiado por un domicilio supuesto y que no habría existido deslealtad procesal al no haberse cumplido con lo mandado en el art. 163 num. 2) CPP.

Para el motivo, cita y describe como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0276/2006 de 24 de marzo, 1100/2003-R de 4 de agosto y 0375/2003-R de 26 de marzo, los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 0232/2013 de 27 de agosto, 217 de 16 de agosto de 2008 y 0090/2005-R de 13 de enero.

Del mismo modo, afirmando la violación al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del CPP, manifiesta que el proceso se encontraría plagado por una serie de suspensiones injustificadas de audiencias, provocando dilación y retardación del desarrollo del proceso, situaciones reclamadas y no consideradas a momento de dictarse Sentencia; refiere en el caso, haber ofrecido como prueba el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, reproducido en su recurso de apelación restringida, el cuál dice estar vinculado a su caso y que habría señalado la aplicación que pretende respecto a la vulneración del art. 330 del CPP.

Con relación a la vulneración del principio de continuidad establecido en los arts. 334 y 336 del CPP, acusa que el Tribunal ad quem en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, no lo habría considerado vulnerando de esta forma lo determinado en el art. 398 del CPP, cuando incluso en su recurso de apelación restringida habría señalado el precedente contradictorio contenido el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, Richard Mauricio O’Keeffe López, Cesar Gutiérrez Ríos, Adela Escobar López, Gregorio Santos, Omar Fabricio Garnica Ávila
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa
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