Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 772
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 556/2021-S
Demandante: Gumercindo Quispe Limachi
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 209, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 099/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 202 a 203, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Gumercindo Quispe Limachi, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 212; el Auto Nº 330/2021 de 26 de julio de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2021 a fs. 221, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2018 de 17 de julio, de fs. 154 a 157, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6; en consecuencia, se dispone el pago de Bs53.822.13.- (cincuenta y tres mil ochocientos veinte dos 13/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, multa del 30% y se descontó Bs.42.170.83 (cuarenta y dos mil ciento setenta 83/100 bolivianos), quedando un monto total a cancelar de Bs. 12.651.30 (doce mil seiscientos cincuenta y uno 30/100 bolivianos).
Por memorial de fs. 159, el GAM de La Paz, solicitó enmienda y complementación, que fue resuelto por Auto de 5 de septiembre de 2018, de fs. 160, que complementa la Sentencia de la siguiente manera: “PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 24-24vta. de obrados.”
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, formuló recurso de apelación de fs. 180 a 181; que fue resuelto por Auto de Vista N° 099/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 202 a 203; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 82/2018 de 17 de julio y el Auto de Complementación y enmienda de 5 de septiembre de 2018 de fs. 160.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1. Refirió que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de art. 9-II del Decreto Supremo (DS) N° 28699, porque dicha normativa no se limita a la “cancelación”, sino a “la intención” de pago, en el caso el Finiquito de fs. 3 y 20, demuestra la intención de pago de los beneficios sociales que le corresponden al demandante; por lo que, correspondería la interrupción de dicho pago; asimismo, el formulario de liquidación de beneficios sociales DGRH.KP-BS-009/2017 de 12 de enero de 2017, debe considerarse para la interrupción del plazo establecido en art. 9 del DS N° 28699.
2. Por informe DGRH.AL.N° 0019/2017 de 11 de enero de fs. 68 a 69, se determinó que la conclusión de la relación laboral con el demandante fue “por causa imputable al Sr. Gumercindo Quispe Limachi”, el Memorandum D.G.RR.HH.01565/2017 de 10 de enero de 2017 a fs. 43, demostró que el trabajador ha infringido la causal de incompatibilidad de funciones establecida en el Decreto Supremo N° 26115, que aprueba las normas básicas del Sistema de Administración de Personal del GAM de La Paz, hecho que provocó “pago indebido” a favor del demandante.
3. Señaló la aplicación indebida del art. 2 del DS N° 0110 de 1 de mayo, puesto que considerando la prelación el Tribunal de alzada, aplicó la norma de menor jerarquía, incumpliendo el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el DS N° 0110 no puede estar por encima de los art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), los cuales regulan el pago del desahucio, ante una ruptura abrupta de la relación laboral.
Petitorio.
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