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TSJReiteradora

AS/0772/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente acuso que el El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el poder amplio y suficiente de administración de inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultade...

Proceso
Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 772/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-92-22-S.

Partes: José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas c/ Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Franz Sirvas Worderess.

Proceso: Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 551 a fs. 553 vta., interpuesto por Delia Irma Sirvas de Ramírez, y de fs. 564 a 568 vta., postulado por Mónica Ramírez Sirvas, contra el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril, corriente de fs. 540 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas contra Franz Sirvas Worderess y las recurrentes, las contestaciones visibles de fs. 557 a 561 y de fs. 579 a 582 vta.; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022, visto a fs. 583; el Auto Supremo de Admisión N° 652/2022-RA de 06 de septiembre, saliente de fs. 588 a 589 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, por memorial de fs. 13 a 15, subsanado a fs. 27 y vta. y de fs. 32 a 33, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios contra Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, quiénes una vez citados, respondieron de la siguiente manera; Delia Irma Sirvas de Ramírez mediante escrito de fs. 57 a 60 respondió negativamente y opuso excepción de falta de legitimación; Mónica Ramírez Sirvas según escrito de fs. 69 a 72, respondió en forma negativa y postuló excepción de falta de legitimación o interés legítimo; y por Auto de 3 de enero de 2017, obrante a fs. 77 vta., Franz Sirvas Worderess fue declarado rebelde, quien por memorial a fs. 91 se apersonó y purgó rebeldía, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 466/2020 de 9 de diciembre, que sale de fs. 488 a 492 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que los demandados Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Ramírez Sirvas (lo correcto es Sirvas Worderess) y Franz Sirvas Worderess, restituyan la fracción de 61,73 m2 en favor de los demandantes, más daños y perjuicios determinables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida por Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, mediante memorial cursante de fs. 493 a 496, y por Mónica Ramírez Sirvas según escrito corriente de fs. 497 a 500, lo que dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril, saliente de fs. 540 a 548 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la diferencia de superficie entre el resultado de la multiplicación del frente y fondo del Testimonio N° 45/1973 de 5 de febrero, que daría como resultado que el predio de los demandantes es de 120 m2 y no de 164,73 m2; revisado el referido título en su cláusula segunda, es claro al momento de identificar que la superficie transferida es de 164,73 m2, por lo que el referido documento tiene plena eficacia probatoria conforme al art. 1287 del Código Civil.

b) Sobre el plano de ubicación y catastro debidamente aprobados por la instancia municipal, se tiene que a fs. 31 cursa plano en fotocopia legalizada por la Unidad Gestora del proceso de Regularización de Edificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con código catastral 002-16-0026, que revela que el inmueble de los demandantes tiene una superficie de 164,73 m2, concordantes con los informes de fs. 130 a 132, coincidente con la superficie consignada en la matrícula N° 2010990147183.

c) En cuanto a la validez del testimonio de Poder N° 648/2012 visto a fs. 8 otorgado por Laura Worderess a favor de su nieta Mónica Ramírez Sirvas, éste no tendría la validez prevista en el art. 810 del Código Civil al ser un poder de administración sin facultad para transigir, dicho instrumento consigna expresamente la facultad de devolución del inmueble, y la apoderada actuó con total conciencia moral y ética a momento de suscribir el documento transaccional que tuvo por objeto la restitución de 61.73 m2 en favor de los demandantes.

d) Respecto a la falta de valoración de la inspección judicial, la no producción de la prueba pericial y que la confesión del demandante reveló evasivas; se tiene que en la inspección ocular, el Juez A quo, identificó las peculiaridades del inmueble motivo del proceso, la prueba pericial no fue desarrollada dado que el Auto de Vista N° 729/2018, anuló obrados hasta fs. 181 inclusive, en las que se componía la terna de peritos, resaltando que los demandantes demostraron ser propietarios de la fracción demandada con la presentación del folio real, aclarando que el informe de Derechos Reales visto a fs. 414, consigna la superficie del inmueble de los recurrentes en 583.43 m2, siendo distinto de la propiedad de los demandantes.

e) La Sentencia se pronunció bajo los principios de verdad material, lealtad procesal y buena fe, con la verificación plena de los hechos que motivaron la decisión asumida conforme al Auto Supremo N° 658/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 385/2016 de 19 de abril.

f) En cuanto al supuesto incumplimiento del Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo, respecto a la citación de terceros, mediante Resolución N° 696/2019 de 29 de noviembre, en audiencia preliminar se declaró improbada la excepción sobreviniente de emplazamiento de terceros (Laura Worderess Vda. de Sirvas y Rafael Sirvas Worderess), Resolución contra la cual la parte demandada anunció recurso de apelación en el efecto diferido, empero, a tiempo de fundamentar la apelación de la Sentencia, no formalizó recurso de apelación contra la referida Resolución, por lo que se tiene por desistido dicho recurso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delia Irma Sirvas de Ramírez, según escrito cursante de fs. 551 a 553 vta., y por Mónica Ramírez Sirvas, mediante memorial de fs. 564 a 568 vta., recursos que se analizan a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el poder amplio y suficiente de administración de inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultades para transigir, pues el mandato no es expreso.

Refirió que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 162.II del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que la confesión provocada hace plena prueba contra la persona que la realiza.

Postuló la inexistencia de juicio declarativo de mejor derecho, como se dispuso mediante el Auto de Vista N° 729/2018 de 26 de octubre, y Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo, debiendo prevalecer el registro del año 1951 correspondiente a la propiedad de Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al emitir el “Auto de Vista N° 111/2022 de nulidad de obrados ha interpretado y aplicado errónea e indebidamente la ley, también vulnera esta garantía ya que oportunamente se pidió tanto en primera como segunda instancia la ejecutoria de la sentencia” (sic).

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que Case el Auto de Vista N° 111/2022, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, con costas.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, relacionados con el art. 265.III del Código Procesal Civil toda vez que se apartó de lo resuelto en el anterior Auto de Vista N° 729/2018 y el Auto Supremo N° 528/2019, que dieron a entender que se debe tener en cuenta que la reivindicación como una acción real de defensa de la propiedad es reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, la cual es planteada contra la persona que posee la cosa sin ningún derecho o título que le faculte la posesión, lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que ambas partes tienen títulos de propiedad, por lo que debió determinarse el mejor derecho propietario con base en la fecha de registro de ambos títulos.

Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el Poder amplio y suficiente de administración del inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultades para transigir, pues el mandato no es expreso.

Interpretación errónea de los arts. 984 y 994 del Código Civil, el cual no sustentó el supuesto hecho doloso o culposo que originó el daño, sin indicación de qué medio probatorio es el que sustenta tal decisión.

Violación del art. 366.I numeral 6) del Código Procesal Civil, al no haber fijado como objeto definitivo del proceso la demostración del mejor derecho de propiedad como se dispuso en el Auto de Vista N° 729/2018 y el Auto Supremo N° 528/2019.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que Case el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril de 2022, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, contestaron a los recursos de casación, por escritos de fs. 557 a 561 y 579 a 582 vta., señalando lo siguiente:

Al recurso de Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez, respecto a la temática de la presunta apropiación de su bien inmueble, ésta fue ampliamente debatida y se concluyó que la fracción que se pretende reivindicar es de 61.73 m2, como se consignó en el acuerdo transaccional.

En cuanto al mandato y documento transaccional, el mismo es claro y se refiere a la devolución de la fracción de 61,73 m2, tanto el mandato como el documento transaccional sirvieron de base para aclarar que existió una invasión, resaltando que el presente proceso no trata de la capacidad de la mandataria para proceder a la devolución de la fracción sino de la reivindicación de dicha fracción por el hecho de que los demandados ejercen una posesión ilegal.

Sobre la confesión, no se identificó qué es lo que se hubiera confesado.

Respecto a la inexistencia de mejor derecho, el planteamiento de dicha demanda resultaría inadmisible porque ninguno de los bienes inmuebles de los demandantes y demandados tiene el mismo origen; se trata de bienes distintos.

Concerniente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el planteamiento se refiere erróneamente a un Auto de Vista emitido por la Sala Social Tercera que habría anulado el proceso, aspecto que es erróneo.

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ALCANCES DE LA TRANSACCIÓN/ La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos.

Datos del proceso

Demandante
José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas
Demandado
Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Franz Sirvas Worderess
Proceso
Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo Artículo 945 del Código Civil

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