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TSJ

AS/0772/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 772/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 115/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 172 a 174, el acusador particular Ángel Rojas Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 124/2021 de 12 de abril de fs. 163 a 167, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Liz Marisol Hidalgo Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 45/2016 de 30 de noviembre (fs. 131 a 140), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Liz Marisol Hidalgo Jiménez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, por cuanto, si bien es cierto que, el hecho existió, no constituye delito.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ángel Rojas Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149); resuelto por el Auto de Vista N° 124/2021 de 12 de abril (fs. 163 a 167), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea textualmente que: “Conforme a la descripción normativa precedentemente enunciada, constituye un ilícito contra el patrimonio, descripción normativa a la cual la acusada con su accionar ha adecuado su conducta, ya que actúo dolosamente, puesto que mediante engaños indujo en un falso juicio de la realidad a mi persona, para ello la acusada Liz Marisol Hidalgo Jiménez, ha mérito de haber utilizado engaños y artificios y promesas, me indujo en error y logro la disposición patrimonial en la suma de 34.000 $us, en primera instancia a la suscripción del documento de transferencia de fecha 28 de junio de 2010, del vehículo clase Omnibus, motor Nro. 37699310299269, Chasis N° 9BM384087TB98135, placa de circulación Nro. 1183-PPP, mismo que era de su propiedad empero condiciona la venta definitiva a la cancelación de una deuda que sostenía la acusada en la entidad financiera PRODEM, indicando que el comprador y víctima cancelara los restantes dineros de la compra en la suma de 7000 $us y que ella cancelarla el saldo de la deuda que ascendía en la suma de 2.000 $us, condicionantes que se observa en el documento de transferencia, por lo que mi persona cancela la suma de 7.000 $us en la financiera Prodem, tal cual se acredita del recibo de depósito de fecha 10.02.11, empero la vendedora no cumple con lo acordado y no hace entrega de la documentación a mi persona, más al contrario adquiere otra deuda de la Financiera Banco FIE, garantizando la misma con el vehículo.”

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 258/2013 de 11 de julio y 134 de 11 de junio de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Angel Rojas Cáceres
Demandado
Liz Marisol Hidalgo Jiménez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0772/2023-RAFuente oficial