Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 772
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 466-2024
Demandante: Empresa MEDIPORT SRL
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Materia: Contencioso
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 654 a 656, deducido por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representando legalmente por su Gobernador José Alejando Unzueta Shiriqui, impugnando la Sentencia N° 059/2023 de 28 de noviembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fojas 636 a 641), dentro del proceso contencioso, seguido por el recurrente contra la empresa MEDIPORT SRL, representada legalmente por Jorge Antonio Vargas Cadima el memorial de contestación de fojas 659 a 662, el Auto de 12 de abril de 2024 (fojas 663), que concedió el recurso, el auto interlocutorio № 254/2024 que admitió el recurso (fojas 670 a 671), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
De la revisión del expediente se tiene que Jorge Eduardo Vargas Cadima en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal MEDIPORT SRL tramitó el proceso ante el Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien pronuncio Sentencia Nº 059/2023, de fecha 28 de noviembre, cursante de fojas 636 a 641, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de cumplimiento de pago de la orden de compra. (fojas 107 a 113).
Contra la Sentencia № 059/2023, Jorge Eduardo Vargas Cadima en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal MEDIPORT SRL interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 654 a 655 vuelta.
I.2. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N°059/2023, de fecha 28 de noviembre, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de pago interpuesta por Jorge Eduardo Vargas Cadima en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal MEDIPORT SRL.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representado legalmente por el Gobernador José Alejando Unzueta Shiriqui interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 654 a 655 vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Denunció que existió una violación flagrante por parte de la sentencia impugnada, en vista que existió error de hecho (inexistencia) y de derecho (errónea valoración) en la tarea de valorar las pruebas presentadas, denuncio la mala valoración de la prueba documental y que esta fue presentada de manera extemporánea; alegó incongruencias en la sentencia ya que reconoce la existencia de documentación faltante, pero, posteriormente pasó por alto las contradicciones y faltas existentes a la hora de dictaminar su resolución; señaló que el proceso es carente de validez y legalidad.
Finalmente, denunció que esta grave afectación al que se ha visto expuesto, amerita una completa nulidad del proceso, que el actuar de la resolución impugnada, considerando que ordenó que el Gobierno Autónomo del Departamento del Beni cancelo la suma de BS. 280000, se considera “DAÑO ECONOMICO” al Estado, ya que pretender obligar a reconocer y otorgar un pago que no está legalmente reconocido, va en desmedro de las arcas de la entidad estatal, ocasionando el daño mencionado.
Por último, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo que CASE la Sentencia № 078/2024 de 2 de enero, declarando improbada íntegramente la demanda principal y eximiendo de la obligación de pago al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, sea con condenación en costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 265 a 271 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al caso en particular debemos delimitar las siguientes consideraciones previas respecto a la competencia, para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante lo mencionado y la participación de una institución pública en el presente caso, debemos señalar que esta relación jurídica, nace de la celebración de un contrato administrativo, y estos son aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, BIENES y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; que al ser reconocido por la persona o entidad contra quien se opone, causa fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.
Ahora bien debemos enmarcar la aplicación normativa para los contratos suscritos por la administración pública, estos se encuentran regulados por normativa especial como es el Decreto Supremo № 0181 (Normas Básicas-SABS), que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía los institutos del derecho civil.
Esta competencia normativa y la competencia de las autoridades jurisdiccionales administrativas, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.
El procedimiento contencioso se rige por lo dispuesto en los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, constituyendo la base para su desarrollo la existencia de un contrato, concesión o negociación.
Mostrando 31 de 61 parrafos.