Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0772/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: PT-18-26-5 Partes: Vidal Choque Mamani (), Elsa Martínez Arizaga Vda. de Choque y Yolanda Choque Martínez c/ Walter Soto Cari, Elba Mamani Callpa, Gabriela Heidy Soto Mamani, Yessica Karen Soto Mamani, Vidal Calcina Quispe, Amelia Silda López Mamani, Wilfredo Rene Choque Flores, Carol Lisset Choque Escalera, Oscar Luis Alanoca Flores, David Cristian Choque Marca y Anabel Mamani Huaygua.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1211 a 1217 vta., interpuesto por Oscar Luis Alanoca Flores, contra el Auto de Vista N 27/2026, de 22 de enero, corriente de fs. 1179 a 1186, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Vidal Choque Mamani (), Elsa Martínez Arizaga Vda. de Choque y Yolanda Choque Martínez contra Walter Soto Cari, Elba Mamani Callpa, Gabriela Heidy Soto Mamani, Yessica Karen Soto Mamani, Vidal Calcina Quispe, Amelia Silda López Mamani, Wilfredo Rene Choque Flores, Carol Lisset Choque Escalera, David Cristian Choque Marca, Anabel Mamani Huaygua y el recurrente;
la contestación de fs. 1224 a 1225; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026, visible a fs. 1226; el Auto Supremo de admisión N 0444/2026-RA de 17 de abril;
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Vidal Choque Mamani () por memorial de demanda cursante de fs. 189 a 194, promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Walter Soto Cari, Elba Mamani Callpa, Gabriela Heidy Soto Mamani, Yessica Karen Soto Mamani, Vidal Calcina Quispe, Amelia Silda López Mamani, Wilfredo Rene Choque Flores, Carol Lisset Choque Escalera, Oscar Luis Alanoca Flores, David Cristian Choque Marca y Anabel Mamani Huaygua, quienes una vez citados, según escrito de fs. 203 a 207, Oscar Luis Alanoca Flores se
apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 224 a 226, por el cual se declaró improbada el incidente de nulidad; posteriormente, por memorial cursante de fs.
237 a 238, se apersonaron Elsa Martínez Arizaga Vda. de Choque y Yolanda Choque Martinez como herederas forzosas ab intestato de Vidal Choque Mamani, actuación que mereció el Auto de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 239, mediante el cual se las tuvo por apersonadas. Asimismo, mediante memorial obrante a fs. 249 y vta., se apersonaron Adolfo Gustavo Chuquimia Choque, Abel Chuquimia Choque, Sonia Andrea Chuquimia Choque y Gustavo Alejandro Chuquimia Choque en representación de su madre Sonia Choque Martínez () hija del de cujus. Por memorial cursante de fs. 474 a 478, subsanado a fs. 488 y vta., Walter Soto Cari, Elva Mamani Callpa, Gabriela Heydi Soto Mamani y Yessica Karen Soto Mamani respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria de bien inmueble. A su vez, por escrito a fs.
485 y vta., Vidal Calcina Quispe y Amelia Silda López Mamani se apersonaron y respondieron de manera negativa a la demanda; por Auto de 19 de abril de 2023, visible a fs. 522, se declaró la rebeldía de Wilfredo Rene Choque Flores, Carol Lisset Choque Escalera, David Cristian Choque Marca y Anabel Mamani Huaygua;
ulteriormente, por memorial de fs. 694 a 701, Wilfredo Rene Choque Flores se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 739 vta., complementado mediante Auto de la misma fecha visible a fs. 743 y vta., declarándose procedente en parte el incidente, disponiéndose la nulidad de la citación cursante a fs. 287 a 289, de la diligencia de declaratoria de rebeldía a fs. 531 y del Auto de declaratoria de rebeldía a fs. 522. Ulteriormente, mediante memorial de fs. 902 a 909, Wilfredo Rene Choque Flores respondió negativamente a la demanda. De igual manera, por escrito visible de fs. 1078 a 1086, Carola Lisbet Alanoca Escalera interpuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto de 12 de septiembre de 2024, cursante a fs. 1126 a 1128 vta., que rechazó el citado incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 16/2024 de 07 de junio, que cursa de fs. 1011 a 1021, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de Uyuni - Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación de bien inmueble, disponiendo: PROBADA la demanda respecto a los codemandados Wilfredo Rene Choque Flores, Oscar Luis Alanoca Flores, Carol Lisset Choque Escalera, David Cristian Choque Marca y Anabel Mamani Huaygua, sea con de costas y costos e IMPROBADA en relación a los codemandados Vidal Calcina Quispe y Amelia Silda López Mamani. Finalmente, en relación a los otros codemandados Walter Soto Cari y Elba Mamani Callpa,
A A Gabriela Heidi Soto Mamani y Jessica Karem Soto Mamani, dispuso estarse a lo resuelto en audiencia de conciliación mediante resolución aprobada, salvándose los derechos expectaticios que pudieran corresponder a terceros en la vía legal pertinente. Asimismo, se dispuso que, en ejecución de Sentencia, los codemandados Carol Lisset Choque Escalera, David Cristian Choque Marca, Anabel Mamani Huaygua, Wilfredo Rene Choque Flores y Oscar Luis Alanoca Flores procedan a desocupar y restituir la fracción del inmueble objeto de la litis, con una superficie de 642.00 m2. a favor de Vidal Choque Mamani (), representado en sucesión procesal por Elsa Martinez Arizaca Vda. de Choque (esposa) y Yolanda Choque Martínez (hija), dentro el plazo de veinte días computables a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Luis Alanoca Flores, según escrito de fs. 1106 a 1111 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 27/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 1179 a 1186, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Ulteriormente Oscar Luis Alanoca Flores mediante escrito de fs. 1191 a 1192, solicitó aclaración y complementación, el cual fue declarado no ha lugar mediante Auto de 24 de febrero de 2026, cursante a fs. 1193 vta., bajo los siguientes fundamentos:
- Al primer agravio: El apelante no impugnó oportunamente la resolución que rechazó el incidente de nulidad promovido durante la tramitación de la causa.
Asimismo, los cuestionamientos referidos a la supuesta falta de citación o emplazamiento personal tampoco fueron oportunamente reclamados por quienes habitan el inmueble objeto de litigio. Del mismo modo, el domicilio invocado por el recurrente en la ciudad de La Paz, ubicado en la calle Ingavi N 727, Zona Central, carece de respaldo probatorio suficiente.
La actuación del abogado patrocinante al comunicar el fallecimiento del actor y solicitar información al Servicio de Registro Cívico no generó vicio procesal alguno;
toda vez que, dicha actuación respondió al deber de diligencia profesional orientado a la identificación y citación de los herederos, así como a la suspensión del trámite hasta su comparecencia al proceso. En ese entendido, la continuidad del proceso no ocasionó gravamen alguno al apelante, puesto que los presuntos herederos contaban con plena facultad para asumir defensa y formular las reclamaciones que considerasen pertinentes, no siendo evidente que el proceso se hubiese sustanciado escuchando únicamente a una de las partes, máxime si los demás demandados ejercieron plenamente su derecho a la defensa y produjeron prueba de descargo.
- Al segundo agravio: La Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, evidenciándose una valoración integral del acervo probatorio incorporado al proceso, particularmente la prueba documental destinada a acreditar el derecho propietario de la parte actora. Asimismo, fueron valorados la inspección judicial y el informe pericial producido de oficio, elementos de convicción que permitieron identificar los hechos demostrados y los fundamentos jurídicos que sustentaron la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sin advertirse razonamientos retóricos o intrascendentes.
En cuanto a la alegada condición del apelante como nieto y descendiente de Cirilo Choque Paco, no constituye un aspecto controvertido dentro el proceso, sino una situación jurídica que debía ser acreditado frente a quienes eventualmente la cuestionen o desconozcan.
-Al tercer agravio: La actividad probatoria corresponde primordialmente a las partes, conforme establece el art. 136 del Código Procesal Civil; en tanto que la producción de prueba de oficio constituye una facultad excepcional reservada a la autoridad jurisdiccional por mandato del art. 207.II del citado cuerpo legal.
Asimismo, el apelante Oscar Luis Alanoca Flores, se limitó a promover incidentes de nulidad, sin aportar elemento probatorio idóneo que acredite derecho propietario alguno sobre el inmueble objeto de litigio; razón por la cual, los cuestionamientos genéricos relativos a una supuesta defectuosa valoración probatoria carecen de sustento jurídico, máxime si no identificó de manera concreta qué regla de la sana critica fue vulnerada, ni acreditó la existencia de otros herederos con derecho sobre el bien litigioso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Luis Alanoca Flores, según escrito visible de fs. 1211 a 1217 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:
En la forma.
a) Vulneración del principio de seguridad jurídica; sosteniendo que se omitió integrar válidamente a la litis a la totalidad de los litisconsortes pasivos necesarios, presuntamente coherederos y poseedores del bien inmueble objeto del litigio, infringiéndose el art. 48 del Código Procesal Civil, circunstancia que, a su criterio, habría generado la restricción ilegitima del ejercicio de acciones y mecanismos de defensa del derecho propietario. Asimismo, acusa que la alzada incurrió en error
al omitir aplicar la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a los alcances y efectos jurídicos del art. 1007 del Código Civil, así como lo dispuesto por los arts.
105,106 y 110 del mismo cuerpo normativo, normas que resultarían determinantes para establecer la situación jurídica de los supuestos coherederos sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
b) Vulneración del debido proceso por la presunta inobservancia del régimen jurídico del litisconsorcio pasivo necesario previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil, argumentando que la causa debió sustanciarse con la participación de todos los herederos del causante Cirilo Choque Paco, en razón de la indivisibilidad de la relación jurídica debatida y de los efectos que la decisión judicial produciría respecto de sus derechos, ya que esta falta de integración impediría el ejercicio pleno de sus facultades de defensa, contradicción e impugnación respecto a sus derechos sucesorios y de copropiedad sobre el inmueble litigioso.
c) Vulneración del debido proceso por omitirse declarar la nulidad de obrados, sosteniendo que su domicilio permanente se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz, calle Ingavi N 727, zona Central, siendo de profesión militar; razón por la cual considera que la citación, notificación y emplazamiento practicados en el inmueble situado en la calle Colombia entre Perú y Cabrera de la localidad de Uyuni resultarían nulos de pleno derecho, al no corresponder al domicilio donde habitualmente reside. Asimismo, acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en una errónea apreciación al confundir a Oscar Leandro Alanoca Rosales, (hijo del recurrente y presunto poseedor no citado, ni notificado con la demanda) con su persona Oscar Luis Alanoca Flores, tratándolos como si se tratara de una misma persona; tal circunstancia, vulneraria su derecho a la defensa y por ello, no sería aplicable el principio de convalidación de los actos procesales. Añade, que, tras el fallecimiento de Vidal Choque Mamani, el abogado patrocinante de la parte actora desplegó actuaciones procesales carentes de sustento legal, situación que derivó en la emisión del Auto N 99/2022 de 07 de abril, cursante a fs. 212, mediante el cual se habría dispuesto oficiar al Servicio de Registro Cívico fuera del
procedimiento legalmente establecido.
d) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e interna al resolver el tercer agravio de apelación referido a la presunta valoración defectuosa de la prueba, omitiendo pronunciarse respecto al supuesto fraude procesal que, a su criterio, emergería de la documental, cursante a fs. 234, consistente en la Escritura Pública N 763/2022 y el certificado de descendencia N 1970/2022; dicha documentación acreditaría la existencia de tres descendientes del matrimonio conformado por Vidal Choque Mamani y su cónyuge, a saber: Yolanda, Sonia y Pedro Abdías Choque Martínez, extremo que se encontraría corroborado por el
Certificado de Descendencia N 2075/2022, adjunto al trámite de renuncia de herencia cursante de fs. 248, circunstancia que evidenciaría la existencia de fraude procesal.
e) Vulneración del principio del Juez natural y de legalidad, argumentando que el Juez A quo, con posterioridad a la emisión de la Sentencia, dictó el Auto de 12 de septiembre de 2024, pese a haber perdido competencia, configurándose supuestamente una irregularidad procesal prevista por el art. 16 de la Ley N 025, Ley del Órgano Judicial, vicio que a su entender no podría ser convalidado mediante la aplicación del per saltum.
f) Vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculada al segundo agravio formulado en apelación, en el cual se denunció que la Sentencia carece de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose emitido presuntamente una decisión arbitraria que desconocería la condición de copropietarios y coherederos que ostentaría su persona y otros sucesores respecto al bien inmueble objeto de litigio.
En el fondo.
g) Error de hecho en la valoración de la prueba, particularmente respecto a la documental cursante de fs. 294 a 296, la cual acreditaría la existencia de otros coherederos con igual vocación sucesoria que la parte demandante, circunstancia que evidenciaría la vulneración al principio de verdad material. Asimismo, refiere que la inspección judicial cursante de fs. 964 a 965 demostraría el incumplimiento de los presupuestos procesales relativos a los actos de citación y notificación, generando una afectación a su derecho a la defensa; de igual manera, sostiene que la documental cursante de fs. 959 evidenciaría que la parte actora nunca ejerció la posesión material sobre el inmueble litigioso y, por consiguiente, no habría experimentado una privación o pérdida de la posesión.
Por otra parte, argumenta que tal literal de fs. 294 a 296 acreditaría la existencia de otros coherederos del causante Cirilo Choque Paco, y, por ende, también serian propietarios del inmueble objeto del litigio, al tratarse de un bien hereditario. Añade que con anterioridad al año 2020, se encontraban registrados otros copropietarios en el Folio Real; sin embargo, el demandante Vidal Choque Mamani, mediante actuaciones presuntamente irregulares y por la vía administrativa, habría logrado la exclusión de los demás coherederos, logrando registrarse como único y exclusivo propietario del inmueble.
h) El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho a partir de la premisa de que únicamente la parte demandante ostentaria derecho propietario oponible frente a los demandados, sin considerar que el recurrente también tendría la calidad de
DD copropietario en su condición de coheredero legal de Cirilo Choque Paco (nieto); en ese entendido, acusa que se aplicó parcialmente el art. 1453 del Código Civil, al haberse sostenido que dicho extremo no está en discusión, omitiéndose considerar los alcances de los arts. 1007, 105, 106 y 110 del mismo cuerpo normativo y de esa manera se desconocería indebidamente su condición de coheredero y, por consiguiente, su derecho de copropiedad sobre el inmueble litigioso.
i) Aplicación e interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, al no haberse efectuado un análisis integral del derecho propietario alegado por las partes contendientes; toda vez que, en su condición de heredero legal de Cirilo Choque Paco y en aplicación de los arts. 105, 106 y 110 del Código Civil, también ostentaría derechos de copropiedad sobre el inmueble litigioso y no la condición de mero poseedor, más aún, si existiría demanda de usucapión decenal o extraordinaria, promovido por Vidal Choque Mamani contra posibles herederos, causahabientes y terceros interesados de Cirilo Choque Copa, resuelto mediante Auto Supremo N 1342/2016 de 25 de noviembre; en virtud de tales antecedentes, considera incumplido el requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria relativo a que el demandado ostente únicamente la calidad de poseedor.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/o case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
2. Contestación al recurso de casación:
Ceferino Veliz Choque, por si y en representación de Elsa Martinez Arizaga Vda. de Choque y Yolanda Choque Martinez, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1224 a 1225, solicitando, en lo principal, que:
- El recurso de casación interpuesto por Oscar Luis Alanoca Flores resulta improcedente; toda vez que, carecería de sustento jurídico y no produciría efecto legal alguno, por cuanto el proceso fue tramitado conforme a derecho, sin vulneración de derechos y garantías constitucionales ni del debido proceso respecto de las partes intervinientes.
Por lo expuesto, concluyó solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IlI.1. Del principio per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: El
recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. ...por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista...
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada, dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
El Auto Supremo N 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha O8 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad
CA quem.
II.2. Principio de preclusión y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo N 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr.
Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. (Las negrillas nos corresponde).
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo N 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.1 de la CPE y 30 núm.
6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.... (Las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el Auto Supremo N 939/2019 de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluiído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas.... (Las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N 439/2023 de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo: Principio de convalidación:
convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. (Las negrillas nos corresponden).
II.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Mostrando 68 de 136 parrafos.