Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 119/2014
Parte acusadora : Gerónimo Antonio Melean Eterovic
Parte imputada : Mario Asbun Telchi
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 379 a 380 vta., José Ramiro Vega Velasco en representación de Gerónimo Antonio Melean Eterovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto de fs. 354 a 359, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Asbun Telchi, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Por Sentencia 009/2008 de 26 de febrero (fs. 237 a 244), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de tres años y tres meses de reclusión, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, más multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, más costas; y, daños y perjuicios a favor de la víctima, a establecerse en ejecución de sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Asbun Telchi (fs. 250 a 252 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 193/2008 de 27 de octubre, que lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia (fs. 279 a 281 vta.), que fue dejado sin efecto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 71/2014 de 28 de febrero (fs. 329 a 332). Dando cumplimiento a la citada Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto, por el cual resolvió anular totalmente la Sentencia ordenando su reenvío, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 575/2014-RA de 15 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista impugnado, al disponer el reenvío del juicio por existir vulneración al principio de continuidad, vulnera los derechos de su mandante y desentiende la lucha contra la retardación de justicia, al resultar contradictorio con la jurisprudencia nacional; invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 224/2012 de 24 de agosto y 140/2013 de 27 de mayo, el primero que se refiere a las condiciones que debe contener la demanda de vicios procesales, su explicación clara, concreta y precisa, a la existencia del perjuicio causado que debe ser cierto y grave, a la demostración de los medios de defensa de los cuales se vio privado de oponer o que no pudo ejercitar con la debida amplitud, así como a los principios que rigen las nulidades procesales; y, el segundo, que establece que la nulidad del proceso se da cuando existe dispersión de la prueba.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme a la doctrina legal aplicable y a los Autos Supremos invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 575/2014-RA, cursante de fs. 389 a 390 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 009/2008 por el que declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de tres años y tres meses de reclusión, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, más multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- por día, más costas; y, daños y perjuicios a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el acápite referido a la fundamentación intelectiva, probatoria y jurídica, como primer punto, concluyó que no obstante la declaración del imputado en sentido de haberse constituido la emisión del cheque en una garantía respecto a un negocio con el querellante, cuando desempeñaba funciones en el Ministerio de Defensa, en los consecutivos documentos de préstamo de dinero en los que el imputado fungía como deudor y el querellante como acreedor, no se hizo mención expresa sobre la calidad de garantía que el cheque hubiera tenido, tal cual exigiría el presupuesto para analizar dicho elemento, por cuanto el art. 204 del CP, establece que el que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, tiene que con relación al cheque 0010136 de 22 de julio de 2005, el Banco Económico emitió la certificación e informe en respuesta al oficio 259/2005 por el que se estableció que Mario Augusto Asbun Telchi, efectivamente tenía una cuenta en dicha entidad financiera y que la misma fue cancelada el 4 de abril de 2005; sin embargo, el cheque fue girado posteriormente, constituyendo el elemento por el cual concluyó
que el imputado subsumió su conducta en el tipo penal acusado; es decir, que a momento de girar el cheque el 22 de julio de 2005, él tenía su cuenta en el Banco Económico en calidad de clausurada; por ende, no le estaba permitido, como él mismo expresa, girar un cheque en garantía de respaldo de los documentos de préstamos que habían motivado el negocio aludido; constando que se le comunicó de la imposibilidad de cobro a través de nota de 27 de julio del mismo año para su endoso, habiendo transcurrido más de 72 horas sin que se haya abonado el importe, razón por la cual se dedujo que el imputado obró con pleno conocimiento y voluntad tal como prevé el art. 14 del CP; y, b) En cuanto a la validez o no de los documentos de préstamo, y que se habrían ido renovando de manera consecutiva, aclaró que dicho extremo corresponde a otro ámbito jurisdiccional distinto del penal, por cuanto el juez penal no puede ingresar a cuestiones de validez o no de esos documentos, debido a que no le compete.
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