Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 104/2011
Parte Acusadora : Oscar Barrón Escobar y otra
Parte Imputada : Hugo Héctor Pardo Rodríguez y otro
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, cursante de fs. 236 a 238, Hugo Héctor Pardo Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 1 de marzo de 2011, de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón contra José Abraham Delgadillo Ponce y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 192 a 200), por la que declaró a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 207 a 210 vta.), resuelto por Auto de Vista 7 de 1 de marzo de 2011 (fs. 229 a 231), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Jueza de Sentencia, en cuyo mérito, se formuló recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 636/2015-RA-L de 18 de septiembre de 2015 (fs. 248 a 250), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de procedimiento penal (CPP).
El recurrente asevera que el Tribunal de apelación, no comprendió el entendimiento del Juzgador de mérito que estimó que los medios probatorios de cargo no demostraron la situación posesoria de los acusadores; y, revalorizando prueba, exigió un detalle del contenido probatorio de cada uno de los medios incorporados, contrariando la doctrina legal vinculante emitida por el Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba la cual es facultad privativa del Tribunal de juicio, como los expuestos en los Autos Supremos 463 de 1 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, que establecieron la prohibición de las autoridades jurisdiccionales de grado de revalorización de la prueba, alegando que la actuación cuestionada de los de alzada involucra atropellar el debido proceso y usurpar funciones.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente pide que se declare sin efecto el Auto de Vista y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 636/2015-RA-L de 18 de septiembre cursante de fs. 248 a 250, este Tribunal admitió el recurso formulado por Hugo Héctor Pardo Rodríguez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tramitado el juicio oral y público, emitió la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008, declarando a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos en los arts. 351 y 353 del CP, al resultar insuficiente la prueba de cargo para generar la convicción de su responsabilidad penal.
En dicha resolución, el Juez destaca que los acusadores refieren que son propietarios de un lote de terreno de 383,34 m2 ubicado en la zona Pacata Alta No. 204, manzana No. 19-A, inscrito bajo la Partida No. 2167, Fojas Nº 2167 del Libro Primero de 17 de junio de 1998, compra realizada de Víctor Santander Ramírez, donde los imputados estarían construyendo en perjuicio de su derecho propietario, cometiendo los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión. En ese contexto, el Juez establece haber alcanzado convicción de que los querellantes no probaron su querella, argumentando que las literales A-1 a A-11, no probaron la consumación de los delitos atribuidos, porque no interesaba demostrar el derecho propietario, sino los elementos de los tipos penales; sin haberse acreditado que los querellantes estaban en posesión, cuasi posesión o tenencia el terreno; extremo corroborado por los testigos de descargo, quienes aseveran no conocerlos y más al contrario establecen que el dominio del terreno, lo tiene Hugo Héctor Pardo Rodríguez.
Añade que los testigos de descargo corroboran las literales de descargo, que acreditaron que el terreno fue otorgado por FONVIS a pagos (D-1 a D-12); sobre la transferencia definitiva del lote (D-14 a D-21); escritura pública (D-22) y pruebas que acreditan su tramitación definitiva (DF-23 a D-26); pruebas testificales y literales de descargo que enervan la acusación y desvirtúan la prueba de cargo; concluye que los acusadores no han demostrado estar en posesión del lote de terreno; que esa autoridad no tuviese competencia para referir la calidad de los documentos, solo establecer si se produjo los delitos acusados, los que no han sido probados, que posiblemente en el lugar no habita ninguna de las partes, pero al haber construido el muro, el imputado da señal que lo ocupa y hace dominio del bien. Asimismo, no se probó el tipo de perturbación de posesión porque no se acreditó que los querellantes estuviesen en quieta y pacífica posesión del bien.
Con relación a José Abraham Delgadillo Ponce, no presenta prueba de descargo; empero, fue quien construyó el muro por encargo de Hugo Pardo Rodríguez, previo pago por su trabajo, quien no es parte en el supuesto despojo o perturbación de posesión y al no tener relación con el terreno, corresponde no involucrarlo en el caso.
II.2. De la apelación restringida.
Mostrando 30 de 59 parrafos.