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TSJ

AS/0773/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 773

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 250/2011-A

Demandante: Club The Strongest

Demandada: Gobierno Municipal de La Paz

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Kurt Emmil Reintsch San Martin en representación legal del Club The Strongest de fs. 319 a 322 vta., contra el Auto de Vista N° 74/2011 SSA-I de 16 de junio, cursante en fs. 315 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la El Club The Strongest, en contra del Gobierno Municipal de La Paz, el Auto que concedió el recurso a fs. 335; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, planteada la demanda Contencioso Tributario, tramitado el proceso, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 17/2010 de 9 de diciembre (fs. 257 a 262), declarando probada en parte la demanda de fs. 51 a 54, por consiguiente anula obrados hasta el vicio más antiguo disponiéndose: PRIMERO.- Dejar sin efecto la Resolución Determinativa (RD) Nº 2323/2007 de 25 de julio de 2008 hasta que la Administración Tributaria Municipal regularice procedimiento conforme al fundamento jurídico expresado. SEGUNDO.- Se abstiene de emitir criterio jurídico sobre la jurisdicción a la que pertenece la Empresa demandante por las consideraciones del numeral 8 de dicha Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 267 a 274, es resuelto por Auto de Vista N° 74/2011 SSA-I de 16 de junio, cursante en fs. 315 y vta., por la cual la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, revoca la Sentencia Nº 17/2010 de 9 de diciembre y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la RD impugnada Nº 2323/2007de 25 de julio de 2008.

I.2. Motivos del recurso de casación

En conocimiento de aquel Auto de Vista el Club The Strongest, a través de sus representantes, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, como se destaca del memorial corriente de fs. 319 a 322 vta., en el que previa reseña de antecedentes administrativos y jurisdiccionales, plantea como motivos de su recurso:

El Auto de Vista impugnado no analizó los antecedentes del proceso ya que basa su decisión únicamente en el contenido de la apelación de la Municipalidad de La Paz, alegando que la notificación practicada habría sido efectuada en el domicilio en razón de que esa entidad no tomó conocimiento de la existencia de otra entidad dentro del Club The Strongest.

Añade que, el hecho de haber interpuesto la demanda contencioso tributario tuvo como fin la protección de sus derechos en relación a las notificaciones de la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo, y RD, pues éstas fueron practicadas en una persona que no corresponde y en un domicilio diferente al instituido, tal cual constase en antecedentes los administrativos remitidos por esa Municipalidad.

Añade que, lo erróneo de aquellas diligencias fueron puestas a conocimiento de la entidad edil, señalando además el porqué de ese equívoco, por cuanto “…la determinación asumida por Asamblea de Socios de 4 de marzo de 1976 concordante con el Acta de Asamblea Extraordinaria de 18 de noviembre de 1996, todo inmerso en la Resolución No. 05/06 de 18 de noviembre de 2006 mediante las cuales se establece…que el Club Deportivo es propietario legítimo del Complejo deportivo, en sujeción a lo determinado por los actos señalados, se establece una representación legal y gestión propia e independiente por delegación del Directorio Central del Club…siendo presidido y representado por una comisión especial de administración con atribución y funciones distintas al Club deportivo y contando ambos entes para efectos impositivos y de representación legal con números de identificación tributaria distintos” (sic).

Refuta la conclusión del Tribunal de Alzada sobre el incumplimiento del art. 1311 del Código Civil (CC) en relación a las documentales de fs. 150, sin embrago –prosigue- lo relativo a la Resolución Nº 05/06 se halla debidamente legalizado (a fs. 31 a 33 y 119 a 121), además de contarse en antecedentes con otros documentos también debidamente legalizados sin que este aspecto haya sido valorado correctamente por el Auto de Vista impugnado.

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Criterio

...la demanda principal versa sobre dos aspectos, el primero respecto al reclamo de haberse efectuado una notificación deficiente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria así como con sus antecedentes y en segundo lugar sobre la Jurisdicción a la que pertenece el demandante, ahora bien en primera instancia la jueza se abstiene de emitir criterio respecto a este segundo reclamo argumentando que “ 8. en cuanto a la nulidad por jurisdicción no es posible valorarla cuando una cuestión de forma como las notificaciones no fueron realizadas de modo efectivo que asegure el estado de indefensión” (sic), posteriormente el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 74/2011 SSA-I de 16 de junio, si bien revoca la Sentencia de primer grado y declara firme y subsistente la RD Nº 2323/2007 de 25 de julio, sin embargo no se pronunció respecto a la segunda petición efectuada en la demanda principal es decir sobre la Jurisdicción a la que pertenece el demandante, en consecuencia al revocar la Sentencia en lo que concierne a la notificación en cuestión, quedó sin respuesta efectiva en lo concerniente a la pertenencia de jurisdicción, pronunciamiento que debió de haberlo efectuado el Tribunal de Alzada por ser un Tribunal de revisión de hecho, y al no hacerlo no le permitió al actor obtener una respuesta razonada y razonable respecto a su petición de pertenencia de jurisdicción puesto que en Sentencia no hubo valoración al respecto, este hecho es de vital trascendencia y afecta el derecho a obtener una respuesta oportuna conforme lo establece el art. 24 de la CPE y por consiguiente se ve afectado el derecho a la defesa prescrito por el art. 115.II de la norma citada. Tal situación en consideración de la Sala es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.

Datos del proceso

Demandante
Club The Strongest
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0773/2015Fuente oficial