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TSJ

AS/0773/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 773/2017-RRC

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Potosí 13/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Reynaldo Ramírez Mamani y otros

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 577 a 583 vta., Victoria Mamani Andacaba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, de fs. 555 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pascual Mamani Ramírez y la recurrente contra Reynaldo Ramírez Mamani, Jony Ramírez Mamani, Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2016 de 7 de junio (fs. 428 a 436), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo; por otra parte, absolvió de responsabilidad y pena a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Victoria Mamani Andacaba (fs. 446 a 452 vta.) además de los imputados Reynaldo Ramírez Mamani (fs. 479 a 483 vta.) y Jony Ramírez Mamani (fs. 485 a 490), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y parcialmente procedente la apelación interpuesta por Reynaldo Ramírez Mamani, únicamente en la determinación de la pena, sin influir en la parte dispositiva determinando su modificación a tres años de reclusión, lo que generó la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 369/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista por rebajar la pena de tres años y seis meses a tres, sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 271 del CP, por las siguientes razones: 1) Durante todo el juicio se demostró por la prueba de cargo y descargo, cuál era la personalidad de ambos imputados, concluyendo que tienen entera inclinación al hecho delictivo, razón por la cual tienen varias denuncias, que ambos se dedican a realizar hechos como el presente, utilizando para ello su conocimiento y su actitud intimidatoria; empero, pese a constar este aspecto, no fue considerado para imponer el máximo establecido por el art. 271 primera parte del CP; 2) Durante todo el juicio se demostró con la prueba de cargo y descargo, cual era la personalidad de la víctima, concluyendo que es una persona amable, trabajadora y sin ningún antecedente policial o penal; empero, no se tomó en cuenta este hecho para imponer el máximo de la pena establecido en el art. 271 primera parte del CP; 3) Se demostró las circunstancias en las que se cometió el delito y la actitud agresiva incluso utilizaron un ladrillo; aspectos que, no se tomaron en cuenta para imponer la pena máxima prevista por el art. 271 del CP; y 4) No se demostró arrepentimiento por parte de los imputados, por lo que no existe ningún atenuante en su favor, de lo que señaló que el Auto de Vista incurrió en error al no dar la pena máxima del delito establecido en el art. 271 del CP; en consecuencia, al determinar la pena de tres años no realizó fundamentación alguna, debido a que sólo señaló que el Tribunal de mérito no obró correctamente, sino que no consideró que en la Sentencia se dictó de manera idónea; por ello denuncia la existencia de infracción del art. 124 del CPP, pues se deben tomar en cuenta para la determinación del quantum de la pena, lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Invoca como precedente el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 369/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 597 a 600 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Victoria Mamani Andacaba, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2016 de 7 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo; por otra parte, absolvió de responsabilidad y

pena a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.

En la fundamentación fáctica descrita en el considerando III, el Tribunal de Sentencia describe los siguientes seis hechos probados: i) Victoria Mamani Andacaba, fue herida en la región de la cabeza, provocada por un ladrillo, lanzado por uno de los co-imputados en la pelea fluida entre ambas partes, producto de dicha lesión la víctima se encontraba en estado de inconsciencia; ii) A consecuencia de la agresión física, la víctima se encontraba recibiendo atención médica y que el último informe médico determinó la incapacidad de veinte días; iii) La intencionalidad del ilícito, estaría traducida en el hecho de que el bloque de ladrillo fue retirado de su lugar y lanzado hacia la humanidad de la víctima, materializándose la intención de causar daño a la misma; iv) Los acusados actuaron de manera conjunta, con la predisposición de causar daño a la integridad física de la víctima, resultando la misma con un TEC leve, según el informe médico forense y una discapacidad de veinte días; asimismo, la víctima –a tiempo de dictarse la Sentencia- se encontraría recibiendo tratamiento médico; v) El juicio se instauró a instancias del Ministerio Público y acusación de la víctima, realizándose el juicio oral, de forma oral, pública, continua, contradictoria, comprobándose la responsabilidad de los acusados con plenitud de jurisdicción y competencia; y, vi) Los acusados Reynaldo Ramírez, Jony Ramírez, Hernán Rojas y Saribel Ramírez, no demostraron que no participaron del ilícito de Lesiones Graves y Leves, respecto a la individualización de los acusados en los hechos juzgados, refiere el Tribunal de Sentencia, que Reynaldo Ramírez fue identificado como la persona que lanzó el ladrillo, Jony Ramírez, le había propinado bastantes golpes y lesiones a la víctima, en cuanto a Saribel Ramírez, había jalado a la víctima de sus cabellos, Hernán Rojas, le había propinado puñetes y puntapiés, éste último había tenido un grado mínimo de participación y culpabilidad, que la pelea fue entre los imputados, la víctima y hermano de ésta última. Que los acusados Reynaldo Ramírez y Jony Ramírez, habían demostrado arrepentimiento, solicitando disculpas a la víctima.

En el considerando V de la Sentencia, el Tribunal de mérito, a tiempo de fundamentar el quantum de la pena, haciendo referencia a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 37, art. 38 del CP e inc. 3) del art. 359 del CPP, refirió:

“(…) para la imposición de la pena este tribunal ha considerado la personalidad cada uno de los imputados toda vez que ellos son personas de calidad humilde y tienen instrucción y educación y que los mismos no pueden alegar desconocimiento de las normas, se ha considerado este aspecto tomando en cuenta el art. 37 núm. 2) y 38 del CP.

Seguidamente conforme señala el art. 359 inc. 3) se determinan la pena a imponer a los imputados Reynaldo Ramírez, Jony Ramírez, Hernán Rojas y Saribel Ramírez, tomando en cuenta la dosimetría penal.

Con lo manifestado y habiendo valorado la prueba conforme las reglas del art. 173 del procedimiento penal, el juzgador debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología, la sociología y la experiencia y se emite la presente sentencia.” (sic).

II.2. De las apelaciones restringidas.

La acusadora particular, alegó en su apelación restringida, que el Tribunal de mérito a tiempo de fijar el quantum de la pena, no observó lo señalado por los arts. 271, 37, 28 y 40 del CP; toda vez, que en juicio se había demostrado la personalidad de los acusados condenados, concluyendo que tienen inclinación al hecho delictivo por tener varias denuncias, ambos se dedicarían a realizar esos hechos; asimismo, se había demostrado la personalidad de la víctima, concluyendo que es amable, trabajadora y sin antecedentes. Se había demostrado la actitud agresiva e intolerante de los acusados, el momento que ocurrieron los hechos y que éstos se aprovecharon del parentesco espiritual, golpeándole con ladrillo hasta dejarla sin sentido, también se había establecido que los acusados no repararon el daño; en consecuencia, no mostraron arrepentimiento.

Y el imputado Reynaldo Ramírez Mamani, entre otros motivos, denunció en apelación que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia, previsto por el inc. 4) del CPP, argumentando que la sentencia debe forjar claramente la especie que se estima acreditada, un sustento probatorio que no se cumple en la resolución de mérito, pues el Tribunal de Sentencia se había limitado a señalar las pruebas, sin valorarlas, no había mencionado porqué medio de prueba fue sentenciado a tres años y seis meses de privación de libertad, no había valorado las atenuantes correspondientes y que en juicio había demostrado arrepentimiento y había ofrecido conciliar cancelando la suma de Bs. 10.000.- ( diez mil bolivianos), pero la víctima le habría pedido Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos), que están fuera de su alcance.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuestos por la acusadora particular, además de los imputados Jonny Ramírez Mamani y Reynaldo Ramírez Mamani, declarando parcialmente procedente el último de los recursos, modificando el quantum de la pena a tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

1) Bajo el acápite “CONSIDERACIONES DE LA SALA” (sic), el Tribunal de apelación, resolviendo el motivo de apelación restringida planteado por la acusadora particular, fundado en la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva a tiempo de determinar el quantum de la pena, argumentó que no era cierto que se hubiera acreditado la supuesta inclinación delictiva de los acusados condenados, que la personalidad de la víctima no constituye una agravante ni el hecho de no haber reparado el daño, que se había establecido que los acusados demostraron su arrepentimiento y que no sería posible aplicar lo prescrito por el art. 40 del CP, como pretende la recurrente, agravando la pena al máximo, por lo que no advertía la supuesta inobservancia de los artículos mencionados por la acusadora.

2) En cuanto al motivo de apelación fundado en la supuesta falta de fundamentación en la determinación del quantum de la pena, planteado por el imputado Reynaldo Ramírez Mamani, el Tribunal de apelación argumentó que el Tribunal de mérito, a tiempo de determinar la pena de tres años y seis meses, no había fundamentado su decisión, limitándose a mencionar que se tomó en cuenta lo dispuesto por los arts. 37 inc. 2) y 38 del CP, señalando que los acusados son personas humildes, tienen instrucción y no pueden alegar desconocimiento, argumento que el Tribunal de alzada consideró insuficiente y que revelaría que el Tribunal de Sentencia, no consideró que en Sentencia se estableció como hechos probados, que los acusados condenados demostraron su arrepentimiento, que tramitaron incidente de conciliación ofertando un pago en dinero, demostrándose la voluntad de reparar el daño; que si bien, se había establecido que la víctima pudo haber perdido la vida como efecto de la lesión, no se había considerado los móviles y el contexto en el que se generó la lesión, que de acuerdo a los hechos establecidos en la propia sentencia, sería una trifulca donde se dieron agresiones mutuas, porque el hermano coacusado quería ver a sus hijos, no se había demostrado que el acusado hubiera cometido otros delitos, por lo que la pena impuesta no sería proporcional a los fines de la misma como la retribución, prevención especial, resocialización, ésta última constitucionalizada en el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que determinó graduar la pena al mínimo previsto por ley.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

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Criterio

"En el argumento del Tribunal de alzada, se observan dos aspectos importantes; primero, en los hechos tomados en cuenta para reducir la pena del imputado, no consideró el de apelación que el Juez de mérito, también estableció como hechos probados, que: 1) La víctima quedó en estado de inconciencia, producto de la herida en la región de la cabeza, provocada por el ladrillo, 2) Se probó la intencionalidad del ilícito, en el uso del ladrillo que fue retirado de su lugar y lanzado hacia la humanidad de la víctima, con la intención de causar daño en la integridad física de la víctima; 3) Los acusados, actuaron de manera conjunta, con predisposición de causar daño, provocando un TEC leve en la víctima y una incapacidad de veinte días y que la víctima continuaba recibiendo tratamiento médico; al respecto, al igual que en el primer aspecto analizado, el Tribunal de apelación, a fin de reducir la pena impuesta al imputado Reynaldo Ramírez, entre los supuestos móviles de las lesiones, refirió que el co-acusado hermano del recurrente quería ver a sus hijos; hecho que tampoco fue establecido como probado por el Tribunal de Sentencia, en cuyo mérito no sirve de sustento a la resolución impugnada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Reynaldo Ramírez Mamani y otros
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0773/2017-RRCFuente oficial