Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Oruro 28/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Franz Iván Juaniquina Cáceres
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 83 a 89 vta., Franz Iván Juaniquina Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, de fs. 70 a 77, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Luciano Huallata Limachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril (fs. 32 a 38 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Franz Iván Juaniquina Cáceres, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Iván Juaniquina Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 48 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 65 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra del apelante.
Por diligencia de 3 de abril de 2017 (fs. 78), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 308 Bis del CP; asevera, que fue el primer agravio de su recurso de apelación restringida, por cuanto, la Sentencia no especificó la configuración de su conducta en función a los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que, no se demostró mediante documental idónea o prueba plena que su persona fuera el responsable del acceso carnal a la víctima, porque no se acreditó mediante un informe de genética realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que hubiere sido su persona el que agredió mediante acceso carnal a la víctima, elemento constitutivo indispensable para la configuración del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, más aún cuando existía la existencia de otro implicado que también hubiere sido el agresor sexual de la víctima identificándolo la Sentencia como Bernardo José Cáceres Chura, respecto al que el Ministerio Público prescindió de la persecución penal; a lo cual, el Tribunal de alzada se limitó a establecer partiendo de la Sentencia en términos generales que su persona mantuvo acceso carnal con la víctima, no observando, que dicho extremo no fue acreditado, ya que, existió duda razonable; sin embargo, confirmó la Sentencia basada en criterios subjetivos, puesto que, no se acreditó el “verbo rector del acceso carnal”, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 que establecería que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, debe realizarse cuando la conducta se subsume a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, advirtiendo que en su caso, el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción al precedente, ya que, no observó que fue condenado por el delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, sin que se hubiere demostrado que su persona hubiere tenido acceso carnal con la víctima como requiere lo previsto por el art. 308 Bis del CP, incurriendo la Sentencia en errónea calificación de los hechos, confirmada por el Tribunal de alzada.
Por otra parte cuestiona, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al convalidar la Sentencia insuficientemente fundamentada en relación a la fundamentación probatoria intelectiva, provocando la inobservancia del art. 124 del CP, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto; aseverando como segundo agravio de su apelación restringida, reclamó que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva, ya que, no contempló los elementos de prueba que indujeron a dar por acreditada su culpabilidad, pues de ninguna manera se habría determinado cuál el nexo causal, cuáles las pruebas que habrían determinado que su conducta se adecuó al delito por el que fue condenado o cómo “hubiese causado un daño económico en la presunta víctima”, aspectos fundamentales para determinar su responsabilidad, lo que no existe en la Sentencia, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada lo convalidó, incurriendo en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a señalar que no se cumplió con la fundamentación entorno al agravio apelado, a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que establecería la necesidad de la fundamentación de la Sentencia, en coherencia con las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, aspecto que afirma, no fue corregido por el Auto de Vista recurrido que contendría el mismo defecto absoluto, ya que, no contiene una explicación o justificación racional acerca de los motivos por los cuáles dio por válida la sentencia carente de las exigencias que debe contener.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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