Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 773/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre 2019
Expediente : Oruro 20/2019
Parte acusadora : Sofía Lorena Mollo Gonzales
Parte imputada : Baneza Cáceres Calle
Delito : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 94 a 97, Baneza Calle Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2019 de 25 de junio de fs. 78 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Sofía Lorena Mollo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs. 23 a 27), el Juez de Sentencia Penal Nro. 1 de la Capital del Departamento de Oruro, declaró a Baneza Calle Cáceres, autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiendo la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de100dias a razón de Bs.2 por día, más el pago de costas, daños y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 36 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 25/2019 de 25 de junio pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los cuestionamientos planteados y confirmó la sentencia apelada.
c) La imputada fue notificada con dicha resolución el 2 de julio del año en curso (fs. 85) y el 9 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, confirmó una Sentencia con defectos de fundamentación por insuficiente, contradictoria y con defectuosa valoración de la prueba, limitándose a señalar aspectos que no tiene coherencia con sus reclamos cuando debió resolver cada uno de ellos, identificando en ese ámbito los siguientes motivos:
El primer reclamo referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falta de fundamentación de la Sentencia, al efecto, la recurrente sostiene que el Auto de Vista, se limitó a señalar que la Sentencia estaba debidamente fundamentada y contaba con motivación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, refiriéndose a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, realizando la subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas para afirmar que efectivamente actuó con ánimo injurioso, pero no consideró que demostró que no incurrió en los delitos denunciados que más bien ella fue la víctima, pues fue la insultada con una serie de improperios y según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima, por lo que la conclusión de la resolución impugnada de que actuó con ánimo injurioso es falsa, en todo caso quien tenía motivos para mellar su dignidad era la acusadora porque su esposo tuvo un hijo extra matrimonial y que además ella fue quien la buscó hasta encontrarle y difamarle pretendiendo incluso agredirle, sin embargo ella fue la condenada.
El segundo reclamo, está referido a la Defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, denunciando en el recurso de apelación que la Sentencia efectuó una defectuosa valoración de las pruebas, ya que no se realizó una valoración integral de las mismas, de ese modo no se valoró las declaraciones de los testigos de descargo Elsi Surita Vargas y Raúl Santos Laura Reinaga; por otra parte, existe contradicción en la valoración realizada, así por ejemplo la supuesta víctima en su declaración no refirió en ningún momento que ella le hubiera gritado “eres una cornuda de mierda” ni otros términos de los que se le acusa, más aún, cuando las declaraciones no son coincidentes con las palabras de ofensa que supuestamente pronunció, la propia víctima reconoce que fue una conversación que se puso fuerte, pero no señala que le hubiera levantado la voz o emitido gritos de ofensa como para que las personas que transitaban por el lugar logren escuchar mucho menos algunos presuntos testigos que incluso se encontraban a más de media cuadra por lo que faltaron a la verdad, siendo por lo tanto defectuosa la valoración que realizó la jueza.
Para la valoración de la prueba la jueza debió ingresar a considerar la presencia o no del dolo, pues el hecho de que tenga un hijo con el esposo de la supuesta víctima no puede ser considerado una ofensa o un delito contra el honor como lo consideró la sentencia que efectuó una transcripción de las declaraciones de los testigos remarcando ese aspecto, existiendo una errada aplicación de la sana crítica como denunció en la apelación, aspecto que no fue subsanado en el Auto de Vista que se limitó a realizar una teorización sobre la sana crítica, Cita como precedentes los AASS 525/2004 de 20 de septiembre y 254/2012de 4 de septiembre
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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