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TSJ

AS/0773/2021

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 773/2021

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente   : Santa Cruz 71/2020

Parte Acusadora  : Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser

Parte Imputada  : Diego Fernando Ribera Camacho

Delito   : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, Diego Fernando Ribera Camacho interpone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando al efecto los arts. 308.4, en relación con el art. 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica art. 272 Bis del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El acusado refiere que el proceso seguido en su contra se inició el 5 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la acusación particular, acto procesal que identifica como inicio del proceso a que hace referencia el art. 5 del CPP, a efecto del cómputo del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art. 133 del CPP.

Realizando un relato pormenorizado del proceso penal seguido en su contra, enfatiza que hasta la fecha de presentación de la excepción objeto de análisis, transcurrieron 6 años y 5 meses, sin que hasta la fecha exista Sentencia Ejecutoriada, concluye señalando que el plazo de 3 años que debía durar el proceso ha sido superado abundantemente por dilaciones indebidas atribuibles al Órgano judicial, al Ministerio Público y a la parte acusadora, dilación que viola su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Citando los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referidas al derecho que asiste a las personas a ser juzgadas dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, manifiesta la vulneración de su derecho al debido proceso en su esfera del principio de celeridad procesal, reconocidas en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), criterios, dice, asimilados en las Sentencias Constitucionales 0245/2006-R de 15 de marzo, 0033/2006-R de 11 de enero y 815/2017-S2 de 14 de agosto, concernientes a la celeridad procesal, a que la mora procesal o dilación del proceso sea atribuible a la responsabilidad del Órgano Judicial y/o Ministerio Público y que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 de la CPP y concluye o fenece, cuando la Sentencia adquiere ejecutoria.

Señala que la mora procesal de 6 años y 5 meses es atribuible al Órgano Judicial, al Ministerio Público y a la parte acusadora, deslindando su persona toda responsabilidad en esta dilación.

Citando los arts. 27.10 y 133 del CPP, sostiene que habiendo transcurrido más de 3 años de trámite procesal, es procedente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por encontrarse acorde a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pues esta demora no es atribuible a su persona, sino a la dejadez e irresponsabilidad del propio Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público, que a la fecha no existe Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

En ejercicio de la potestad otorgada por el art. 308 núm. 4. del CPP, conforme lo establecido en el numeral 10 del art. 27 del mismo cuerpo normativo, interpone excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la tramitación del proceso, tiempo fijado por la norma legal; vulnerándose sus derechos y garantías, por cuanto no concurren razones debidamente demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo, conforme prevé el art. 133 del CPP, pues como imputado atendió todas y cada una de las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos, razón por la que no fue declarado rebelde, no existiendo además, causal para que opere la suspensión del término de la prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se la asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en Sentencia.

Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, está prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto:

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser
Demandado
Diego Fernando Ribera Camacho
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/0773/2021Fuente oficial