Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 773
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 576/2022–S
Demandante: Julián Pacajes Flores y Otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Edwin Castro Escobar
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2237 a 2240, interpuesto por la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM – La Paz), representada por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 60/2022 de 15 de marzo de 2022, de fs. 2232 a 2235, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Julián Pacajes Flores y Otros contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 2243 a 2245; el Auto N° 355/2022 de 13 octubre, de fs. 2246, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 2254, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2019 de 22 de agosto, de fs. 2114 a 2132, que declaró PROBADA la demanda de fs. 61 a 69, ordenando al GAM – La Paz, proceda a reincorporar a Julián Pacajes Flores, Reno Felipe Irondo Almendra, Osvaldo Gutiérrez Cáceres, Armando Canaviri Callisaya, Manuel Mollericona Pajarito, Miguel Ángel Ugarte Condori, Freddy Marze Toroya, Gumercindo Chambi Paucara, Fidel Mamani Aruni, Javier Sergio Chino Condori, José Luís Choque Yujra, Edgar Carlos Aquize Mamani, Wilfredo Mamani Huayllani, Joel Torrez Mollisaca, Edwin Ramiro Quispe Limachi, Jesús Ángel Limachi Condori, Ramiro Chayña Quispe y Nestor Martín Alberto Rojas, a sus fuente laboral, según contrato con ítem indefinido, con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, siempre y cuando los actores no hayan percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública o privada en el periodo de su cesación.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el GAM – La Paz, de fs. 2142 a 2150; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 60/2022 de 15 de marzo, de fs. 2232 a 2235, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada de fs. 2114 a 2132.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM – La Paz, representada por Edwin Castro Escobar, por memorial de fs. 2237 a 2240, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
1.- Afirmó que, el motivo de la conclusión de los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes durante la gestión 2015, al dejarse sin efecto por normativa interna los ítems otorgados por el Alcalde transitorio, pues no tenía sustento legal ni financiero, presentando al efecto prueba; señaló que, no se pronunció sobre la aplicación favorable o desfavorable del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, en cuanto a otro tipo de contrataciones en el GAM – La Paz, igualmente omitió pronunciarse sobre el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115; por lo que, se vulneró el art. 271–II del Código Procesal Civil (CPC–2013), en relación al derecho al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, al no dar respuesta al recurso de apelación del demandado; correspondiendo, se anulen obrados.
2.- Señaló que, la consideración que establece que los demandantes no se encuentran en la carrera administrativa, no es cierta; pues el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del GAM – La Paz (RESAP del GAM – La Paz), aprobado por Ordenanza Municipal GMLP N° 421/2008 de 4 de noviembre de 2008, establece en su art. 20 que los niveles superiores; es decir, Alcalde, Sub Alcaldes, no se encuentran en la carrera administrativa; y quienes si se encuentran son, los contratos del nivel operativo 4, 5, 6, 7 y 8, que corresponden a los cargos de: a) Jefe de Unidad, b) Profesional, Técnico, Administrativo y Laboral; y los ex servidores de la Banda de Músicos Eduardo Caba, ocuparon los cargos de Técnicos dependientes de la Secretaria Municipal de Culturas, no presentándose los demandantes a las convocatorias públicas; por lo que se vulnero el art. 271–I del CPC–2013, por mala interpretación y aplicación del RESAP del GAM – La Paz, al aplicar normas laborales inmersas en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, implicando aplicación de la norma laboral sobre la especial.
3.- Alegó que se incurrió en mala interpretación y aplicación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, que señalan que solo se benefician los trabajadores de planta que migran al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que existe violación expresa a lo dispuesto en el art. 271–I y Ley N° 1153 de 13 de marzo de 2019, además de aplicar a favor de los demandantes lo establecido en el Decreto Ley (DL) N° 16187 de 1979, al aplicar la tácita reconducción de los contratos suscritos por los demandantes a junio de 2015.
4.- En cuanto a la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada en relación al sumario administrativo; afirmó que, al ser el proceso posterior a la conclusión de los contratos ocurrido en el mes de junio de 2015, no afecta en la determinación de reconvertir los contratos a plazo fijo con ítem a favor de los demandantes; al respecto, adjunto al memorial de 16 de abril de 2019, presentó el sumario administrativo con destitución del cargo de los ex miembros de la banda, al llevarse los instrumentos de propiedad del GAM – La Paz, prueba que no fue valorada en resguardo del principio de verdad material y en cumplimiento del art. 180 de la CPE, se ha violado por error de hecho la causal establecida en el art. 271–I del CPC–2013.
Petitorio:
Solicitó, se conceda el recurso en la forma y se ANULE el fallo de segunda instancia, por violación al debido proceso; y en su caso en el fondo, casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de reincorporación.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 2243 a 2245, los demandantes contestaron el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso por Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 2246; este Tribunal mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 2254, declaró admisible el recurso que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En primer término, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en fase de puro derecho, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271–I del CPC–2013, permite hacer una excepción, relacionada solo a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalándose a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que el art. 48–II de la CPE, prevé “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48–III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme prevé el art. 48–II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
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