Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 773/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: O-49-23-S.
Partes: Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque c/ Alejandro Choqueticlla Huanca y Martina Araviri Choque de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 841 a 843 vta., interpuesto por Martina Araviri Choque de Aranibar, contra el Auto de Vista N° 188/2023, de 18 de mayo, corriente de fs. 827 a 836 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido a instancia de Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque contra la recurrente, Alejandro Choqueticlla Huanca y José Luis, Daysi Meliza, Fabiola Telma, Eddy Henry y Sonia Florencia todos de apellidos Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores; la contestación de fs. 848 a 849; el Auto de concesión Nº 92/2023, de 23 de junio, obrante a fs. 854; el Auto Supremo de Admisión Nº 657/2023-RA, de 13 de julio, corriente de fs. 861 a 863; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, por memorial de fs. 151 a 159, incoaron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Alejandro Choqueticlla Huanca y Martina Araviri Choque de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores, citados los demandados, solo Martina Araviri Choque de Aranibar respondió de forma negativa a la acción principal, asimismo, promovió acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2023, de 27 de febrero, cursante de fs. 759 a 774 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria promovida por Martina Araviri Choque de Aranibar.
Dictamen de primera instancia que, al ser recurrido en apelación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, mediante memorial de fs. 791 a 797; motivó a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo, el cual cursa desde fs. 827 hasta 836 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, al margen, CONFIRMÓ el Auto de 17 de enero de 2023, recurrido en apelación y concedido en el efecto diferido, en razón a los siguientes argumentos:
Sobre la apelación contra el Auto de 17 de enero de 2023 (fs. 709 a 710 vta.).
El Tribunal de alzada, aseveró que el razonamiento del juez de primera instancia devino del informe pericial que tomó en cuenta el plano del fraccionamiento denominado “Fraccionamiento Praxides Soria Galvarro” y utilizó medios tecnológicos apropiados para cumplir el requerimiento del peritaje solicitado por la autoridad de esta instancia; por lo que no correspondió modificar, dejar sin efecto o anular lo asumido en relación con esta apelación.
Sobre la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia Nº 31/2023.
La autoridad en grado de apelación, coligió que la observación de la parte recurrente al peritaje refutado cursante de fs. 615 a 621 fue considerada y cumplida en su complementación de fs. 659 a 660. Por ello, no encontró vulneraciones al debido proceso, en su vertiente de correcta valoración de la prueba; puesto que los datos que el Juez extrajo del ya citado informe pericial y su complementación, establecieron la superposición de los predios en cuestión, por lo cual, el pronunciamiento de la Sentencia advirtió este extremo de forma concluyente, que fue reforzado por la verificación realizada en la inspección judicial, circunstancia en la que ambas partes identificaron su propiedad en el mismo lugar físico; no habiéndose producido prueba para establecer que ambos predios estarían en distintas ubicaciones geográficas, en ese entendido, dictaminó que lo denunciado por la parte recurrente carece de asidero legal.
Notificado el Auto de Vista descrito líneas arriba, la co-demandada, Martina Araviri Choque de Aranibar, por memorial de fs. 841 a 843 vta., presentó recurso de casación de fondo contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Martina Araviri Choque de Aranibar, a través del escrito de fs. 841 a 843 vta., interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo, corriente de fs. 827 a 836 vta., haciendo alusión que:
La autoridad de segunda instancia interpretó y aplicó erróneamente el principio de valoración de la prueba, entendiendo que este principio debió aplicarse en la prueba sobre la acción reivindicatoria y a su respuesta negativa que mantenía la tesis que el lote de terreno objeto de la pretensión de los demandantes no es el mismo que venía ocupando hace más de 10 años.
El Tribunal de alzada transgredió el principio de verdad material, deduciendo que, esta inobservancia impidió alcanzar una apropiada valoración probatoria, en razón de la comparación efectuada entre los datos obtenidos para el dictamen pericial con las coordenadas que tiene el G.A.M.O., en planimetría. Refirió por ello que, de haberse efectuado esta correcta valoración, la parte promotora de la acción principal no lograría demostrar que el terreno objeto de su pretensión es el mismo que resulta de propiedad de la recurrente en casación.
Acusó que el Tribunal Ad quem omitió los principios de: i) unidad de la prueba, en torno a la concordancia o discordancia que la fuerza probatoria pueda alcanzar con cada elemento cursante en obrados; ii) comunidad de la prueba, para tener en cuenta la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa; mismos que guardan relación con la interpretación y aplicación de la Ley y con el principio de valoración de la prueba, asidero legal al que arribó en correlación al razonamiento de su recurso de casación.
Con esos argumentos, interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó, casar el Auto de Vista Nº 188/2023, así también la nulidad de obrados a efecto de una correcta valoración de la prueba pericial y su respectiva complementación.
De la respuesta al recurso de casación.
Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, por escrito de fs. 848 a 849, contestó al mencionado recurso de casación, en contraposición a lo vertido, arguyó que:
La recurrente enfocó el agravio acusado en el fondo, formulando que las autoridades en primera y segunda instancia no realizaron una valoración correcta al informe pericial. Asimismo, refutó que no se planteó una tesis coherente sobre la vulneración a los principios enmarcados en la valoración de medios probatorios.
El recurso careció de preceptos suficientes que sustenten lo denunciado, en torno a que el terreno objeto de la pretensión no es el mismo que la parte demandada ocupa, que no precisó objetivamente cuáles fueron los medios de prueba de los que se omitió su valoración para sustentar la hipótesis planteada.
Estos argumentos sustentaron esta contestación, por lo que señaló en su petitorio: declarar el recurso de casación improcedente por no evidenciarse los agravios descritos ni cumplir con los requisitos contenidos en el art. 274.I num.3 en concordancia con el art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil; en su defecto, declararlo infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.
En razón a lo diferido en la Sentencia Constitucional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, se señala: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…).
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