Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 116/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 375 a 381, David Bautista Salva, impugna el Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio de 2022 de fs. 343 a 351, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 9 de agosto (fs. 271 a 284), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a David Bautista Salva, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña Niño Adolescente, condenando a la pena de veinte (20) años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado David Bautista Salva (fs. 305 a 314), plantea recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia vulneración a la Defensa y al Debido Proceso, porque el Auto de Vista recurrido refiere en su encabezado “Resolución Nº 91/2020 que denota haber estado resuelto mucho antes que se desarrolle el juicio oral, igual que la Sentencia, afectando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que por más que su persona haya realizado todo el esfuerzo de demostrar su inocencia tanto el Tribunal de Sentencia Nº 6 como la Sala Penal Segunda, ya contaban con las resoluciones dejando plenamente establecido que ese hecho es una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación que conlleva a la nulidad de actos por haber sido juzgado a través de un proceso injusto.
Señala que el Auto de Vista confutado, establece que se pretendió en apelación restringida se revalorice la prueba cuando se reclamó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque no se aplicó el principio de la Sana Crítica, conculcando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018-S2 de 28 de febrero, porque no se individualizó ni afirmó la comisión del delito acusado a través de las declaraciones de la propia víctima que describió físicamente a otro individuo que no se asemeja a su persona, como tampoco se cumplió con la carga probatoria descrita en el art. 6 del Código de Procledimiento Penal (CPP), en relación a que la llevó a la menor a una biblioteca abandonada a fin de perpetrar el supuesto delito cuando dentro de la investigación el Ministerio Público, ni la víctima solicitaron inspección a ese lugar de los hechos a fin de probar y demostrar la existencia de la biblioteca abandonada, supuesto en su criterio relevante para demostrar la inexistencia de prueba plena para imponerle la sanción condenatoria, conculcando su derecho a la defensa efectiva y presunción de inocencia.
Con relación al rechazo de la exclusión probatoria de la prueba MP-10, el Auto de Vista es incongruente al mencionar inicialmente que el recurrente en su apelación restringida no fundamenta de manera concreta y específica, porqué considera que la misma sería ilegal, ilícita y de consiguiente no debería ser valorada en el juicio oral, para posteriormente establecer que no existió cadena de custodia, habiéndose obtenido la prueba a través de un procedimiento ilegal, para concluir que no es suficiente manifestar la vulneración del debido proceso inmerso en el art. 115 de la CPE, sino realizar una debida fundamentación, incongruencia que estaba identificada en apelación restringida, pero que con el fin de soslayar su responsabilidad y justificar una sentencia totalmente ilegal, refiere sin motivación alguna que no es suficiente la fundamentación efectuada en apelación, que además es carente de análisis intelectivo, incumpliendo su deber de motivar y fundamentar conforme al art. 124 del CPP.
Denuncia que habiéndose solicitado en juicio oral la introducción de prueba extraordinaria, pidió su exclusión probatoria que fue rechazada sin fundamentación y motivación, situación que fue reclamada en apelación restringida que no mereció ningún pronunciamiento por parte del Auto de Vista impugnado, que únicamente se limita a referir que el apelante también pretende ante el rechazo de la introducción de prueba extraordinaria se provoque la nulidad de la sentencia, sin señalar cuál el perjuicio o daño evidente, ni justificar debidamente cuál la modificación en el resultado final del fallo; circunstancia que deduce no haberse otorgado una respuesta debidamente fundamentada que constituye incongruencia omisiva convalidada por el Auto de Vista.
Arguye que en apelación restringida reclamó que la prueba macro para la sentencia condenatoria fue la declaración de la víctima, empero al no existir pericia psicológica resultaba insuficiente, puesto que la propia víctima rehusó a realizarse la pericia, resultando únicamente la base de la sentencia condenatoria el relato de la víctima que describió características físicas diferentes, así como en la audiencia de juicio oral, que al no aceptar la introducción de la prueba extraordinaria vulneró el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, porque la prueba pericial hubiera sido la que develaba la existencia del delito y su participación en el mismo.
Finalmente, deduce que el Auto de Vista convalida el reclamo de apelación restringida relacionada a que la sentencia hace más referencia al delito de abuso sexual de menores y no al delito acusado, ya que ambos delitos tienen diferentes características; en consecuencia, la motivación fáctica y la parte dispositiva fundamenta el delito de abuso sexual no de violación, en vulneración a su derecho a la defensa y presunción de inocencia porque no se le dio oportunidad de defenderse, producir prueba y proponerla en juicio oral respecto a ese tipo delictivo, condenándolo con normativa del delito de abuso sexual que dicho sea de paso la pena de 20 años de presidio es excesivo porque en el delito de abuso sexual la pena es de 6 a 10 años; por lo que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, que en criterio de la Sala Penal Segunda se cumplió con los requisitos formales que debe contener una sentencia, dejando de lado la fundamentación jurídica y sin importancia, creando inseguridad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
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