Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 190/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 357 a 373 vta., Juan Américo Julián Machicado, impugna el Auto de Vista 56/2023 de 9 de junio, de fs. 284 a 288, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2022 de 12 de abril (fs. 139 a 147), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Américo Julián Machicado, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. k) del CP; imponiendo la sanción de 25 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“Que, de la valoración integral de las evidencias se establece de forma contundente que el señor acusado Juan Américo Julián Machicado conoció a (…) cuando esta tenía 12 años de edad, el mismo realizaba actos de acoso y persecución, se presentaba en instalaciones de su unidad educativa en su motorizado, habría obtenido su número de celular para realizar comunicaciones telefónicas a la menor, incluso en horas de la madrugada, aspecto que fue advertido por la progenitora de (…) indicándole al señor Juan Américo Julián Machicado que en el año 2012 contaba este con 28 años de edad, que no llame a su hija, que no se involucre con su hija, la misma es menor de edad, él acosador es una persona vieja, no conforme con ello en esa gestión del 2012, Juan Américo Julián Machicado le perseguía a la menor (…) de 12 años de edad, en un vehículo Impsum Color Azul, la aborda a la menor y le invita a pasar a la misma para después inducirla para que beba entregándole una lata de trago, que no se percata de que bebida se trataba, momento en el que pierde el conocimiento, esta situación es aprovechada por el acusado por Juan Américo Julián Machicado para abusarla sexualmente a la menor (…) de 12 años de edad, a partir de esa fecha las relaciones sexuales entre el acusado y la menor se fueron repitiendo, después de un tiempo el acusado obligo a la menor para convivir donde en el periodo de convivencia el acusado ejerció violencia fisica, psicológica y sexual sobre la menor (…) quedando la misma embarazada del señor Juan Américo Julián Machicado
(…) procrea en un parto a su hijo mediante CESAREA 24 de agosto de 2014 cuando la misma contaba con 14 años y 1 mes de vida, siendo la fecha de su concepción o copula del ser gestante en el mes de noviembre de 2013 cuando (…) contaba con 13 años y 2 meses de vida fue agredida sexualmente por el señor Juan Américo Julián Machicado
Siendo que la fecha de nacimiento de (…) es el dia 08 de septiembre de 2000.
Que, no se puede sostener que se haya sostenido relaciones sexuales entre el señor acusado Juan Américo Julián Machicado de 28 años de edad, y (…) cuando contaba con 13 años y 2 meses de vida, por que las relaciones sexuales con personas menores de 14 años de edad No son permitidas, su consentimiento está viciado, carece de voluntad y madurez para comprender la trascendencia e importancia de un acto que está vinculado al libre desarrollo de su auto determinación sexual, y el libre desarrollo de su personalidad, siendo que el hijo que procreo la víctima responde al nombre de (…) nació en fecha 24 de agosto de 2014, siendo sus progenitores (…) de 14 años de edad y 1 mes de vida en el momento del parto mediante cesárea y el progenitor es el acusado Juan Américo Julián Machicado de 30 años en el momento del parto de su hijo
Que, (…) contaba con 12 años de vida cuando fue agredida sexualmente, oportunidad en la que fue inducia a beber una lata de trago, pierde la conciencia y despierta en una cama recostada al lado del señor acusado, se encontraba en la casa del acusado, este le propuso a la menor convivir, desde los 12 años de edad, la niña (…) acepto esta propuesta para salir de un infierno en su casa porque su madre y su padrastro la golpeaban, empero con el transcurso del tiempo el señor acusado se volvió agresivo golpeándola, ultrajándola a la menor, hasta que la embarazo a la misma, el acusado trato de que aborte, parecia un embarazo no deseado cuando (…) contaba con 13 años de edad, recibió golpizas para perder él bebe, estuvo internada en el hospital donde permaneció en observación y descanso por el riesgo de perder la vida, luego se trasladaron a la ciudad de La Paz, dejando la población de Tipuani, en esta ciudad el acusado mantuvo Juan Américo Julián Machicado a (…) como niñera, donde le obligo a que cuide a CINCO niños que eran hijos del acusado habidos y procreados” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 220 a 247 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
A título de “…INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA” (sic) alegó que, el hecho investigado, conforme a la acusación fiscal, sucedió el 30 de diciembre de 2015, empero conforme a la prueba MP3 (certificado de nacimiento de la víctima) la víctima habría nacido el 8 de septiembre del año 2000, por lo que, hubiese tenido 15 años y tres meses de edad, respecto al hecho ilícito que se juzga; aseverando el apelante, bajo estas inferencias que no se cumplió con la condición que exige la norma sustantiva, pues la víctima a momento de los supuestos hechos hubiere tenido una edad que supera los 14 años de edad, por lo que su conducta no se adecuaría al ilícito de Violación Niña o Adolescente, sino a un posible hecho tipificado como Estupro; relievando que la Sentencia no contiene respaldo probatorio en relación a la existencia de un embarazo cuando la víctima era menor de 14 años.
A título de “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES NO ACREDITADOS” (sic) alegó que las conclusiones de la Sentencia respecto a que el acusado fue acosar a la víctima a su unidad educativa, que entregó una lata de trago a la víctima, que perdió el conocimiento, momento en que se abusó sexualmente de ella, que durante el embarazo fue golpeada por el imputado por lo que fue internada en el hospital donde permaneció en observación, descansó por el riesgo a perder la vida, no se encuentran descritas en la acusación fiscal y que no existe prueba alguna que acredite estos extremos; relievando que, la Sentencia determinó que producto de las agresiones sexuales nació un niño, empero no se cuenta con el certificado de nacimiento del menor, para determinar a fecha de nacimiento y que la víctima a momento de la concepción era mayor o menor de 14 años y que el progenitor es el imputado; y si bien la ley 548 establece el principio de veracidad de las declaraciones de un menor de edad, en el caso de autos la víctima no es una menor de edad pues cuenta con 22 años, y sus afirmaciones deben ser respaldadas con documentos idóneos.
A título de “QUE SE BASE EN UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) argumentó que: la prueba MP1 (informe de intervención policial preventiva de acción directa), determinó que la comisión del hecho fue el 30 de diciembre de 2015, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de juicio; refiriendo además que se introdujo a juicio la declaración informativa policial de la víctima cuando ella tenía 15 años de edad, observando la forma de recepción de esta declaración respecto a las firmas, pues no se podría establecer si las mismas corresponden al fiscal o un funcionario policial; añadiendo que la víctima estampó su huella dactilar en la valoración médico forense por lo que en criterio del apelante la víctima no sabría firmar, añadiendo que la declaración no fue tomada en una cámara Gesell bajo el acompañamiento de un profesional psicólogo y que la acusación ofreció a la víctima como testigo, empero a la fecha cuenta con 22 años de edad, siendo una persona adulta, por lo que tenía el derecho a prestar su declaración en juicio, empero no fue notificada con la apertura del juicio. La prueba MP2 (certificado médico forense de 30 de diciembre de 2015) en contraste con la prueba MP3 (certificado médico forense de 17 de diciembre) no registró ningún tipo de agresión sexual o alteración en la zona genital de la víctima; relievando que si bien, la prueba MP3 estableció la existencia de violencia física, esto no tiene nada que ver con los hechos ilícitos investigados; añadiendo que en los certificados existe contradicción ya que en uno manifiesta agresión sexual y en otro lo niega. La prueba MP4 (certificado de nacimiento de la víctima) aseverando que esta prueba es esencial, pues conforme un contraste con la prueba MP1 el hecho ilícito sucedió cuando la víctima tenía 15 años y tres meses de edad, por lo que, no existiría la figura de Violación de Niña, Niño o Adolescente, pues la norma sustantiva exige que la víctima sea menor de 14 años; añadiendo que la agravante del art. 310 del CP, respecto a que producto de la agresión sexual la víctima hubiese quedado en gestación, no cuenta con respaldo probatorio, pues no existe ni un certificado de nacimiento ni una prueba biológica si existe vínculo entre el menor y el imputado.
A título de “que no exista fundamentación de la Sentencia o que este sea insuficiente” (sic) refirió que, la Sentencia determinó que el imputado violó a la víctima, cuando era menor de edad, desconociendo que la acusación y la prueba MP1 establecieron que el hecho sucedió el 30 de diciembre de 2015 y conforme la prueba MP4 (certificado de nacimiento de la víctima), se entiende que en la gestión 2015 la víctima tenía 15 años de edad; por lo que, no se cumpliría la condicionante de la norma sustantiva de que la víctima sea menor de 14 años; reclamando que la Sentencia se limitó transcribir contenido de la Ley 348 y la Sentencia Constitucional 761/2021-S3 de 15 de octubre, empero no fundamentó cómo la conducta del imputado se adecuó al tipo penal endilgado, tampoco fundamentó en qué pruebas se fundamenta la concurrencia de la agravante del art. 310 inc. k (que la víctima se encuentre embarazada), ya que no fue incorporado como prueba el certificado de nacimiento del hijo que se presume fue producto de la violación y tampoco se cuenta con una pericia biológica que demuestre su relación con el imputado.
A título de “que falte la firma de alguno de los jueces o no se pueda determinar su ha participado en la deliberación” (sic), expresó que la Sentencia en su primera página refirió la participación de los jueces: Jose Luis Quiroga Flores, Ivan Elmer Perales Fonseca y Roció Liz Avilés Condori, empero la Sentencia no cuenta con la firma de Roció Liz Avilés Condori; denotando que la Juez no participó en la deliberación y emisión de la Sentencia, pues durante la sustanciación del juicio no prendió la cámara ni tomó la palabra, por lo que no se encuentra su firma y rúbrica, aspectos que denotarían su no participación en la deliberación y votación de la Sentencia conforme lo establece el art. 358 y 359 nums. 2) y 3) del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 52 de la citada norma procesal.
II.3. De las observaciones realizadas y el memorial de subsanación.
El Tribunal de alzada mediante decreto de 20 de marzo de 2023 (fs. 253) observó el memorial de apelación bajo los siguientes criterios:
“De la revisión de antecedentes y previo sorteo de Vocal Relator, se evidencia que interpone recurso de apelación restringida; Juan Américo Julián Machicado en contra de la Sentencia N° 36/2022. De la lectura analítica y detalla da del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios.
Asimismo, se hace saber el recurrente que conforme al Auto Supremo No 174/2013 de fecha 19 de junio de 2013 no pueden invocar nuevas denuncias, sea con las formalidades” (sic).
El recurrente presentó memorial de subsanación (fs. 255 a 277) fundamentando: de forma separada, respecto al primer, segundo, cuarto y quinto agravio que, la aplicación que se pretende es que se de curso al agravio y que se deje sin efecto la Sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio; en atención al tercer agravio, alegó que la aplicación pretendida fue la concurrencia del agravio, que se deje sin efecto la Sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y que sea un nuevo Tribunal que valore de manera adecuada e íntegramente todas las pruebas incorporadas a juicio y que reciba la testifical de la víctima.
Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 236/2007 de 7 de marzo, 149/2008 de 6 de junio, 436/2007 de 24 de agosto de 2007, 167/2012 de 4 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004 309 de 11 de junio de 2003.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 56/2023 de 9 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
«Señala Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, expresando que en cuanto a los errores in judicando, el juzgado de sentencia incurría en la inobservancia de la Ley Sustantiva Penal y Ausencia de Fundamentación de la Sentencia, haciendo mención que el hecho se habría consumado en la gestión 2015, toda vez que, en la Resolución de acusación fiscal, así como en la redacción de la sentencia no se establece tiempo, modo y lugar, empero a ello la prueba MP-1 que corresponde a la acción directa realizada por funcionarios policiales, se presume que el mismo se habría consumado el 30 de diciembre del 2015. De la prueba MP-3, que corresponde al certificado de nacimiento de la víctima, que señala que la misma habría nacido el 8 de septiembre del año 2000, es decir, que en la fecha en la cual se habría consumado el hecho ilícito y por el cual se le está juzgando, la víctima (…), tendría 15 años y 3 meses de edad, en todo caso estaría frente a un posible hecho de estupro. Que, con relación a lo expuesto por la parte recurrente se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este recurso de apelación restringida prevista en el Art. 407 del CPP, que establece de manera textual: ´El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes´, como el Art. 408 de la misma Ley refiere ´El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso´. En ese contexto por el mandamiento expreso del Código de Procedimiento Penal se tiene exigencias de ciertos requisitos esenciales para la procedencia y el tratamiento de un recurso de apelación restringida, de lo que se advierte del memorial presentado por la parte sentenciada no idéntica en cuál de sus incisos la autoridad jurisdiccional habría adecuado su inobservancia o errónea aplicación de la ley, solo realiza una invocación de manera genérica, por lo que no se puede advertir agravio alguno.
Señala que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, manifestando, que en la página 8 de la sentencia, se tiene la valoración integral de las evidencias, estableciendo que el señor Juan Américo Julián Machicado, conoció a (…), cuando tenía 12 años de edad, el mismo realizaba actos de acoso y persecución, se presentaba en instalaciones de su unidad educativa en su motorizado, habría obtenido su número de celular para realizar comunicaciones telefónicas al menos en horas de la madrugada, aspecto que fue advertido por la progenitora de (…), indicándoles al Señor Juan Américo Julián Machicado, que el año 2012 contaba con 28 años de edad, que no llame a su hija, que no se involucre con su hija, no conforme con ello Juan Américo, le perseguía a la menor (…) de 12 años de edad, a partir de esa fecha las relaciones sexuales entre el acusado y la menor se fueron repitiendo, la víctima procrea un hijo a los 14 años y 1 mes, que si bien, la Ley 548 establece el principio de veracidad en las declaraciones prestada por los menores, empero a la fecha la víctima ya no se constituye menor de edad y cuenta con 22 años de edad, entonces las afirmaciones realizadas por esta ciudadana, deben ser respaldadas con documentación idónea y certera, como es el certificado de nacimiento del menor que presuntamente fue producto de violación. O la realización de la pericia biológica la cual fue ofrecido por el Ministerio Publico, sobre los hisopados obtenidos de las muestras recolectadas a la víctima empero que no fue realizado o prueba DN, que establezca vinculo sanguíneo con el menor. Es preciso señalar al caso que si bien el apelante denuncia que el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta la edad de la víctima quien a la fecha contaría con 22 años de edad, este Tribunal de Alzada dentro los límites de la competencia debe establecer que el Tribunal A Quo, en el romano VI VALORACION INTELECTIVA DE EVIDENCIAS, ha expresado que a través de la evidencia MP-2, introducida por su lectura a juicio oral, el acta de declaración informativa policial de fecha 30 de diciembre del 2015, de la menor adolescente (…) de 15 años de edad, quien refiere que lo conoce al señor Juan Américo Julián Machicado, desde sus 12 años de edad, lo conoce mediante un amigo que vendía videos, desde ese momento el acusado la empezó a acosar, y quien le hizo consumir bebidas alcohólicas y que la violo, luego le indico que quería vivir con ella, quien acepto por escapar de su casa porque su mama y su padrastro la golpeaban, es ahí que comienza su infierno, cuando (…), se encontraba por cumplir 13 años de edad, recibía agresiones fisicas y golpes de Juan Américo Julián Machicado de 31 años de edad, agresiones que también fueron verbales, porque Juan Américo Julián Machicado le exigió a (…) que aborte a sus 13 años de edad, es decir para el sindicado era un embarazo no deseado, le hizo tomar un mate con orégano con hierbas, incluso la golpeo con el fin de que pierda su bebe, por este motivo la víctima fue trasladada a un hospital por unos amigos, porque había peligro de aborto, fue atendida y puesto en reposo, luego a los 14 años de edad Juan Américo Juliana Machicado y (…), se trasladan a la ciudad de La Paz, donde nació su hijo A.A.J.R., donde su pareja Juan Américo Julián Machicado, continuaría con las golpizas a la víctima. Asimismo, (…), cuando contaba con 14 años y 1 mes de vida fue sometida a cirugía consistente en cesárea de fecha 24 de agosto del 2014, siendo la fecha de su concepción o copula del ser gestante en el mes de noviembre del 2013, cuando (…) contaba 13 años y 2 meses de vida. Siendo que la fecha de nacimiento de (…) es el día 08 de septiembre del 2000, habiéndose otorgado el valor otorgado a este y cada uno de los medios de prueba de cargo como de descargo, extremo, hoy denunciado por el recurrente vale decir que no existiría ninguna prueba en su contra, sin embargo del valor probatorio analizado por el Tribunal A Quo, existe una correcta aplicación de la sana critica establecida por mandato del art. 173 del C.P.P., toda vez que el Tribunal A Quo ha basado su determinación enmarcado en las experiencias de logicidad y experiencia que debe tener toda autoridad jurisdiccional a momento de administrar justicia a nombre del pueblo boliviano, asimismo no se halla las incongruencias denunciadas dentro el recurso de apelación en virtud que la determinación fuera asumida por el A Quo en base a las reglas de la sana critica inmersa en el ordenamiento jurídico Penal Boliviano en el art. 173 del C.P.P., en cuya virtud conviene recordar el Auto Supremo No. 566/2004 de 1 de octubre de 2004 que refiere: ´El Tribunal de Alzada no debe revalorizar la prueba: El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de las normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio en la emisión de sentencia, y no se debe por ello revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso. El Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional o las normas contenidas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal´ concordante con lo establecido por el Auto Supremo No. 53/2012 de 22 de marzo de 2012: ´El tribunal de apelación no está facultado para revisar la base fáctica de la sentencia, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.´, de lo antes citado se extrae que no resulta viable realizar una revalorización de la prueba empero el presente tribunal de alzada queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si estas pruebas guardan logicidad y las mismas tengan debida motivación y fundamentación por parte del A Quo, aspectos que este tribunal ha realizado dentro el presente Auto de Vista y en concreto en el presente considerando, concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro el fallo tal cual se desprende de la merituada sentencia, estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena al ahora sentenciado, concluyendo en consecuencia que el Tribunal A Quo no ha cometido inobservancia alguna que vulnere los derechos y garantías denunciados en el recurso de apelación restringida.
Señala Valoración Defectuosa de la Prueba, expresando que en juicio se introduce la declaración informativa policial de la víctima de fecha 30 de diciembre del 2015 (cuando tenía 15 años de edad), la cual, desconocemos como fue recepcionada, ya que en la misma se advierte la misma de dos personas, empero no se establece, si estas corresponden a la víctima o al fiscal, o a algún funcionario policial, (tomando en cuenta que en la MP se advierte que para la valoración médica forense a la que se accedió la víctima, esta manifestó su consentimiento informado estampando su huella dactilar, lo que nos da a entender que la misma no firmaría) y lo peor AUN ESTA NO FUE RECEPCIONADA EN CAMARA GESSEL, BAJO EL ACOMPAÑAMIENTO DE UN PROFESIONAL PSICOLOGO, A FIN DE EVITAR SE VULNEREN LOS DERECHOS A LA VÍCTIMA Y NO DE LAS COACCIONES O MANIPULE A REALIZAR DECLARACIONES DISTOSIONADAS O QUE NO ESTEN DENTRO DE LA REALIDAD, asimismo la autoridad fiscal, ofrece como testigo a la víctima (…), quien a la fecha cuenta con 22 años de edad, es decir ya es una persona adulta. Se debe tomar en cuenta que la doctrina y la normativa legal vigente aplicable al caso, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento, es evidente que este agravio tiene que ver con las pruebas, que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio por el órgano judicial del Tribunal de sentencia, en ese contexto el Tribunal A QUO, dan el valor suficiente a las mismas, existiendo el cumplimiento del art. 173 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que no existe Fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente, expresando que mediante la sentencia Nro. 36/2022, se condena a Juan Américo Julián Machicado, por la comisión del delito penal de violación de niña, niño o adolescente con el agravante contenido en el art. 310 del Código Penal, sin embargo, esa fundamentación resulta insuficiente, ya que no valoro todas las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a la sana critica. Respecto a este punto es necesario mencionar que la norma procesal vigente expresa que este recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho motivo por el cual en su análisis el Tribunal de Alzada, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de sentencia, que además por lo general se ha establecido que el Tribunal A Quo, cumplió correctamente con los Arts. 124 y 173 del C.P.P. toda vez que bajo el análisis efectuado líneas arriba el juzgador concluye en la existencia del hecho y la participación del acusado, concluyendo con la sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE.
Señala como quinto agravio, que falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, la sentencia Nro. 36/2022 de fecha 12 de octubre del 2022, en su primera página manifiesta de manera textual que habrían participado en la emisión de la misma los jueces, Dr. José Luis Quiroga Flores, Iván Elmer Perales Fonseca y Dra, Roció Liz Avilés Condori, sin embargo no se advierte en la sentencia la firma de la jueza ROCIO LIZ AVILES CONDORI, si según la sentencia participaron los tres jueces, que constituirán el quorum para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, tomando en cuenta que este juicio se desarrolló con muchas irregularidades y arbitrariedades en las que incurrió el Presidente del Tribunal Dr. José Luis Quiroga Flores, quien se encapricho con llevar la audiencia pese a que la víctima no fue notificada, pese a que se encontraba con nuevo defensor, debido a que su anterior defensa legal le habría abandonado, solicitando el plazo de 10 días para conocer los antecedentes del proceso a fin de efectuar una defensa amplia e irrestricta, imponiéndole un abogado de defensa publica, quien solicito se le otorgue un plazo para conocer la acusación y las pruebas, mismo que fue denegado, aclarando que en caso de que los miembros del Tribunal de sentencia no intervengan en la lectura de la acusación y su fundamentación, se viola el principio de inmediación, aspecto que constituye defecto absoluto. Al respecto la nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que han sido desarrollados por la jurisprudencia en la SC 0731/2010-R de 26 de julio que establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: ...1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; conforme se tiene la observación por la parte acusada, debió sustentar su razón el porque le causa agravio o perjuicio, la falta de la suscripción de la Juez Rocio Liz Avilez Condori, cuando, se tiene la firma de los dos jueces técnicos, conformado el Quorum necesario, por lo que no existe agravio alguno que reparar.
Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, En el presente caso no se identifica en cuál de estas vertientes el Tribunal Aquo, habría vulnerado el derecho a la defensa, cuando el mismo fue asistido por defensa técnica, por lo que no existe razón ni motivo que pueda sostener válidamente la Resolución impugnada, respecto a la vulneración al derecho a la defensa.
Conforme se tiene el memorial cursante a fs.255-277, el acusado subsana las observaciones efectuadas por este Tribunal de Alzada, que, en su contenido, efectúa los mismos fundamentos del recurso de apelación, por lo que no podría ingresar a reiterar los mismos aspectos., conforme al art. 398 del Código de Procedimiento.” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1633/2023-RA de 20 de octubre (fs. 380 a 383 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente explica que, en su primer agravio de apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravio que fue atendido con una fundamentación evasiva pues se realizó observaciones formales a sus alegatos para no ingresar a resolver el fondo de su motivo, alegando el de alzada que, no precisó la disposición legal erróneamente aplicada, cuando en su memorial de apelación y subsanación se identificó el defecto de Sentencia del 370 núm. 1) del CPP con relación a los arts. 308 y 310 del CP; sin embargo, el de alzada no ingresó a resolver el fondo de su agravio relativo a la no concurrencia de uno de los elementos del delito como es la edad de la víctima a momento del hecho denunciado y la inexistencia de prueba que acredite un supuesto embarazo y un hijo para aplicar el art. 310 del CP, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Sostiene que, en el segundo motivo de apelación reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados (art. 370. Núm. 6 del CPP), alegando que no existiría prueba alguna que acredite el embarazo o el nacimiento de un hijo, ni que la víctima haya tenido 14 años al momento de los hechos denunciados; sin embargo, el Tribunal de apelación al atender este defecto no hubiese ejercido un correcto control de logicidad de la Sentencia, pues se limitó a repetir las aseveraciones del Tribunal de Juicio, empero no realizó un control si los hechos cuestionados por el apelante contaban con respaldo probatorio, incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Alega que, en su tercer motivo de apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba sosteniendo que no se verificó la edad de la víctima al momento del hecho denunciado ni la existencia de un supuesto embarazo o el nacimiento de un hijo; y el Tribunal de apelación evadió realizar un control de logicidad de la valoración de las pruebas, lesionando de esta manera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 436/2007 de 24 de agosto y 167/2012 de 4 de julio.
Alega que en el cuarto motivo de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, dado que no se realizó una adecuada fundamentación respecto a la edad de la víctima que según el apelante contaba con 15 años y 3 meses al momento del hecho denunciado y que tampoco existiría prueba que acredite el embarazo de la víctima y nacimiento de un niño; a este agravio el de alzada fundamentó que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional y con este evasivo argumento no se pronunció a los fundamentos del motivo de apelación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Refiere que en el quinto motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 9) del CPP, alegando la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación al resolver este agravio se limitó a transcribir un texto relacionado a las nulidades en materia civil, razonamiento alejado del fundamento central del motivo que resulta en la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia, incurriendo de esta manera el de alzada en una falta de fundamentación vulnerando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista: 1) lesionó el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, dado que emitió una fundamentación evasiva y formalista respecto al primer motivo de apelación donde se reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP en relación a los arts. 308 Bis. y 310 del CP, pues a pesar del cumplimiento de las formalidades el de alzada observó el incumplimiento de éstas para evadir responder los alegatos de su motivo de apelación; 2) lesionó el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que se hubiese incurrido en una indebida fundamentación al no ejercer un adecuado control de logicidad respecto al segundo motivo de apelación donde reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370. Núm. 6 del CPP (la Sentencia se base en hechos no acreditados), pues al haberse reclamado que los hechos (la edad de la víctima de 14 años al momento de los hechos y el embarazo o nacimiento de un hijo para aplicar el art. 310 del CPP) no tendrían respaldo probatorio el de alzada no hubiese verificado estos agravios; 3) no ejerció un control de logicidad en la valoración probatoria ya que no existiría pruebas respecto a la edad de la víctima en relación al hecho denunciado y la existencia de un embarazo o el nacimiento de un hijo, contraviniendo los precedentes contradictorios invocados; y 4) vulneró el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que emitió fundamentos evasivos respecto al cuarto y quinto motivo de apelación restringida.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.3. Sobre la violencia de género.
El Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril sobre la materia destacó los siguientes aspectos:
“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”
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