Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0773/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: SC-38-20-5 Partes: Felix Churque Berrios c/ Jose Eddi Riveros Barrientos.
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1068 a 1072 vta., interpuesto por José Eddi Riveros Barrientos, contra el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, corriente de fs. 1061 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por Felix Churque Berrios contra el recurrente; la contestación de fs. 1075 a 1078; el Auto de concesión N 08/2026 de 07 de enero, visible a fs. 1079; el Auto Supremo de admisión N 0328/2026-RA de 24 de marzo, corriente de fs. 1084 a 1085 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Felix Churque Berrios por memorial de demanda que cursa de fs. 179 a 187, reiterada por escrito de fs. 238 a 247 vta., subsanado de fs. 253 a 257 vta., promovió el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, contra José Eddi Riveros Barrientos, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 274 a 277, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; mismas que merecieron el Auto de 07 de enero de 2025, cursante de fs. 984 vta., a 986 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta y PROBADA la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia se dispuso continuar la causa únicamente conforme al objeto del proceso ordinario posterior; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 05/2025 de 31 de marzo, que cursa de fs. 1024 a 1026, por la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal, modificando en consecuencia la Sentencia Definitiva N 416/2022 de 18 de marzo, dictada por el Juzgado Público
Civil y Comercial 3 de la Capital, declarando PROBADA la excepción de falsedad interpuesta dentro el proceso ejecutivo con NUREJ: 70348966-1, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la liberación de las medidas cautelares impuestas, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Eddi Riveros Barrientos, según escrito de fs. 1041 a 1044, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, corriente de fs. 1061 a 1064 vta., que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:
- El principio de preclusión y de subsidiariedad de los actos procesales acusados de incumplimiento, conjuntamente a la vulneración al principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, bajo el argumento de que el actor no utilizó el recurso de apelación en el proceso monitorio en contra de la Sentencia definitiva, haciendo inadmisible el proceso ordinario lo que conllevaría un error insubsanable por parte del Juez de instancia, sumado el hecho de que en Sentencia de ordinarización de proceso ejecutivo modifica un fallo ejecutoriado; aspecto que resulta incongruente debido a que la norma adjetiva civil expresamente establece en el art. 386, la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo sin mencionar en sus requisitos la necesidad de recurrir en apelación, al tratarse el proceso ordinario de un proceso independiente al proceso ejecutivo que busca dilucidar en un proceso de conocimiento lo tramitado en el proceso de estructura monitoria con Sentencia ejecutoriada, sin afectar a su admisibilidad que la Sentencia definitiva haya sido o no recurrida, estableciendo el plazo de seis meses desde la ejecutoria de la Sentencia para su interposición; evidenciándose de antecedentes, la inaplicabilidad de la preclusión para el actor, del mismo modo que el principio de subsidiariedad al no tratarse de una acción de defensa sino un proceso ordinario de conocimiento.
- La valoración efectuada por el A quo, de la prueba presentada a instancia de la parte demandante, fue correctamente apreciada, mostrando falta de acreditación el argumento que el recurrente utilizó al señalar que la Juez de primera instancia lo consideró culpable o inocente en lo tramitado en el proceso penal, cuando lo que fue valorado conforme a procedimiento fue la prueba anexada del proceso penal que se constituye en uno de los principales elementos probatorios; sin omitir que el objeto del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo es el de revisar la aplicación del derecho material cuyo fondo no es pasible de análisis en el proceso ejecutivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Eddi Riveros
Barrientos, según escrito visible de fs. 1068 a 1072 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Violación del principio de preclusión y de subsidiariedad de los actos procesales, toda vez que el actor en anterior proceso ejecutivo, si bien recurrió de apelación en contra de la Sentencia definitiva, fue de manera extemporánea, aspecto en el cual operó la preclusión a su derecho de ordinarizar la causa y pese a ello el Tribunal de alzada, dio cabida a ésta ilegalidad al confirmar la Sentencia favorable a su deudor, simplemente señalando que no es requisito apelar a la Sentencia en el proceso monitorio para interponer el proceso ordinario posterior.
b) Falta de fundamentación y pronunciamiento en vulneración de los principios de preclusión de los actos procesales y de subsidiariedad, cuando el Ad quem procedió a confirmar la Sentencia, sin fundar sus argumentos en alguna norma jurídica, ni jurisprudencia, respecto al incumplimiento por parte del demandante de los recursos que la ley le franquea y al no haber hecho uso de las mismas, pretende con el proceso ordinario subsanar su negligencia, cuando no corresponde la tramitación del presente caso de Autos.
En el fondo.
ce) Vulneración de los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, por parte del Tribunal de alzada a momento de no permitir que prevalezcan los principios procesales de preclusión y de subsidiariedad, premiando la negligencia del demandante en desamparo de su defensa en el proceso ejecutivo consintiendo la viabilidad del proceso ordinario sin que en el proceso anterior se haya agotado las instancias recursivas, hecho que viciaría procedimentalmente la pretensión desde un inicio; asimismo, el Tribunal de alzada no verificó previamente a la admisión de la demanda, si el actor cumplió con sus obligaciones y requisitos que el ordenamiento jurídico procesal le imponen, excediendo su competencia al permitir la modificación de una Sentencia firme y definitiva que cuenta con calidad de cosa juzgada, retrotrayendo los actuados en expresa vulneración de los principios señalados.
d) Violación del art. 386 del Código Procesal Civil, incurrida tanto en primera como en segunda instancia, mediante la incorrecta apreciación de la prueba, en el entendido de que, si bien la norma establece la interposición de proceso ordinario
posterior, imperativamente la acción debe tener por objeto el derecho material; en el presente caso, los juzgadores fundaron sus fallos en una prueba emitida por el Ministerio Público, ordenada por la Juez de primera instancia y no por la parte demandante, excediendo su competencia al valorar prueba que estuvo a disposición del actor y éste no hizo uso de la misma, también al señalar que el recurrente estaría imputado en proceso penal por el ilícito de uso de firma en blanco, el cual no cuenta con resolución definitiva que lo declare culpable. Resulta inexistente el proceso ordinario o acción ordinaria civil que permita la modificación de Sentencia con calidad de cosa juzgada, tanto en el adjetivo, como en el código sustantivo de la materia, aspecto que no fue observado correctamente por los de instancia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se case el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, ejercitando las facultades contenidas en la ley.
2. Contestación al recurso de casación:
Felix Churque Berrios, por memorial de fs. 1075 a 1078, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- El recurso de casación equivoca su técnica recursiva al interponer la casación como una tercera instancia, refiriendo confusa y contradictoriamente una sesgada interpretación de la norma y el procedimiento, en contra de un resolución -Auto de Vista- que cuenta con la debida motivación y fundamentación en la cual se dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, mismos agravios que se reiteran en el presente recurso.
- El Auto de Vista en su oportunidad fue bastante claro al explicar que los argumentos del recurrente no tienen fundamentos legales, en el entendido de que al haberse ejecutoriado la Sentencia en el proceso de estructura monitoria, quedó habilitada la presentación del proceso ordinario, estando cumplidos los requisitos de existencia de Sentencia ejecutoriada y el plazo para su interposición; asimismo, no se establece de manera clara y precisa en el recurso de casación, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas incorrectamente, redundando únicamente en la vulneración de los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como el debido proceso y el principio de subsidiariedad.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1., Respecto al principio de preclusión.
El Auto Supremo N 458/2025 de 21 de mayo, razonó en cuanto al principio de
preclusión en su doctrina aplicable: El ordenamiento procesal se estructura en función de principios procesales, considerados por Robert Alexis como mandatos de optimización, puesto que exigen su máxima realización, atendiendo las posibilidades fácticas y jurídicas existentes; entre estos destaca el principio de preclusión, mecanismo esencial que veda la reapertura de fases procesales ya consumadas, asegurando así la estabilidad de los actos jurisdiccionales y evitando la regresión y consideración indefinida de actos o etapas ya tramitadas.
En su dimensión normativa, la preclusión se halla prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe taxativamente que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales. La Sentencia Constitucional Plurinacional N 2327/2012 de 16 de noviembre, sobre este principio en particular, refiere que: Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso..
II.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado señalando que: La motivación de las resoluciones judiciales está vinculado al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues es el derecho de las partes para conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, evitando de esta manera una decisión arbitraria..
Al respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también refirió: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeteminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas
legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (...); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico.
II.3. Del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo.
En el Auto Supremo N 216/2022 de 07 de abril, en cuanto a requisitos y condiciones necesarias para interponer proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil, se indicó: IL. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. II. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.
De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como ordinarización del proceso ejecutivo; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:
1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad.
2) La demanda ordinaria posterior, debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses que será computado desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando este haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada, vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión.
3) El proceso ordinario posterior debe tener por objeto el derecho material, por lo tanto, se exceptúa de esta revisión las cuestiones procesales suscitadas en el proceso ejecutivo, esto en razón de que los aspectos procesales, deben resolverse en el mismo proceso en el que se produjeron, es decir, en el proceso ejecutivo, pues por su naturaleza procesal si no se activaron contra estas de forma oportuna los medios de impugnación que la ley permite, opera las reglas del régimen de nulidades procesales como la convalidación y preclusión. Por lo tanto, los actos denunciados u observados en el proceso ordinario posterior que estén referidos a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como el debido proceso, resultan impertinentes en esta vía, toda vez que no podrán ser analizados, revisados ni corregidos, siendo la vía constitucional la única que puede remediar dichos extremos.
4) La revisión del proceso ejecutivo en la vía ordinaria podrá ser promovida por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo.
De estas consideraciones se colige que el actual ordenamiento adjetivo civil, deja en claro cuál es el objeto, finalidad y alcance del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, y de una interpretación amplia del art. 386, se tiene definido los requisitos que se deben observar para hacer viable dicha pretensión.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios: ...la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo témino se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución. (SCP 0635/2012 de 23 de julio);
...Ñna vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía
Mostrando 53 de 105 parrafos.