Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0774/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 774

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 175/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

==========================================================================

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por Sonia Roxana Lamas Orellana, contra el Auto de Vista Nº 006/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 65 a 67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 73 a 76; el Auto de fs. 77 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 (fs. 42 a 50), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00605-11 de 24 de noviembre de 2011.

En grado de apelación interpuesta por la ahora recurrente (fs. 53 a 54), mediante Auto de Vista Nº 006/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 65 a 67), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 4 de diciembre de 2012, que mantiene firme, vigente y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-00605-11 de 24 de noviembre de 2011.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por Sonia Roxana Lamas Orellana, manifestando que el Auto de Vista de manera desproporcionada y sin interpretar las normas concernientes a la materia y considerar la prueba aportada y producida, omitió considerar el artículo 8 de la Ley Nº 843, respecto al derecho de computarse el crédito fiscal. Por otra parte, señaló que la verificación de que las facturas fueron o no autorizadas, no es tarea del receptor de las mismas, actuando de buena fe al computarse el crédito fiscal, por cuanto ninguna norma obliga a exigir y menos constatar la autorización o dosificación de las facturas, ya que ello es competencia privativa de la Administración Tributaria, conforme lo determina el artículo 66. 1) del Código Tributario.

Refirió también, que el contribuyente lo único que puede hacer es constatar que las facturas cumplan con la previsión establecida en el inciso e), numeral 13 de la Resolución Administrativa Nº 05.0043.99 de 13 de agosto de 1999; en el presente caso, las facturas entregadas, cumplen con los requisitos y de ninguna manera se puede afectar con problemas que puedan existir con el emisor de la factura y tampoco se puede asumir responsabilidad por las actuaciones de terceros, puesto que según lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, no se pierde la condición de sujeto pasivo, quién según la norma jurídica respectiva debe cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas. Si el contribuyente emisor de la factura no procedió a pagar los impuestos que emergieron de la emisión de esas notas tributarias, será deber de ellos pagar y obligación de la Administración Tributaria cobrarlos.

Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se deje sin efecto y valor alguno la Resolución Determinativa Nº 17-00605-11 de 24 de noviembre de 2011 y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que en mérito los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El artículo 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras, adquisiciones, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Así también, el Decreto Supremo Nº 21530 Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 8 establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.”

Teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación directa con los gastos operativos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible y, de la normativa antes referida, se establece que, el sujeto pasivo, para beneficiarse del crédito fiscal (IVA) por compras, estas deben cumplir con tres requisitos: 1) Que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, 2) Que se vinculen con la actividad sujeta al tributo y 3) El cierto y evidenciable pago por la compra.

Por otro lado, la jurisprudencia tributaria, asumida por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, estableció que: “el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530.” Esta misma resolución al establecer que, el primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añadió que: “… es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables - susceptibles de ser verificados - establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Así mismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada (…) los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera.” (El resaltado y subrayado último es nuestro)

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0774/2013Fuente oficial