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TSJ

AS/0774/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2018Penal
Proceso
Feminicidio y Hurto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 774/2018-RA

Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente : Chuquisaca 39/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Celso Quintanilla Hinojosa

Delitos       : Feminicidio y Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 531 a 548, Celso Quintanilla Hinojosa interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190/2018 de 3 de julio, de fs. 488 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Ángel y Hugo ambos de apellido Ayarachi contra el recurrente Juan Carlos Medrano Coronel contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 28/2017 de 4 de septiembre (fs. 353 a 380), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Quintanilla Hinojosa, autor y culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del CP, imponiendo la pena treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Celso Quintanilla Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 409 a 426), resuelto por Auto de Vista 190/2018 de 3 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de julio de 2018 (fs. 509), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea como motivos de su recurso:

Expresa como primer motivo que a pesar de haberse ofrecido la producción de prueba inherente al primer agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no señaló –de oficio- audiencia para tal fin, comprendiendo que por lo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía esa obligación legal, es decir señalar audiencia de producción de prueba a la sola proposición de ésta, sin necesidad de existir solicitud expresa; sin embargo, los de apelación inquirieron que al no haber solicitud expresa la audiencia de producción de prueba era impertinente.

Con tales antecedentes, considera que el Auto de Vista impugnado al haber sido emitido sin antes haber señalado audiencia de producción de prueba, transgredió el art. 411 del CPP y tomó una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero, “referido a la obligación de señalar audiencia de oficio cuando se ha ofrecido prueba en apelación” (sic); así como, los lineamientos de los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, todos –en perspectiva del recurso- concernientes a la obligación de celebración de audiencia en los casos de proposición de prueba; criterio que es apuntalado con la transcripción parcial de las Sentencias Constitucionales 1811/2003-R de 5 de diciembre y 321/2004 de 10 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista 190/2018, consintió que el defecto absoluto de violación del art. 361 del CPP emergente de la lectura íntegra de la sentencia luego de 27 días hábiles de culminado el juicio (el 4 de septiembre de 2018 se dio lectura de la parte resolutiva y el 11 de octubre del mismo año se la leyó en integridad) quede persistente; hecho que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que “con dicho acto procesal realizado fuera de plazo han tenido el tiempo suficiente para construir todo un razonamiento que no fue objeto del juicio y peor aún expresado en las acusaciones” (sic).

Sobre tal particular el recurrente considera que el Auto de Vista 190/2018, al declarar la improcedencia del agravio que reclamó la extemporaneidad de la lectura íntegra de la sentencia contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre (que comprende que el actor tardío e ilegal produce defecto absoluto) y los lineamientos jurisprudenciales de los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto, que “se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución…no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley, con directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic).

Bajo el rótulo de “nulidad del Auto de Vista…por mantener defecto absoluto…relacionado al incumplimiento del art. 334 del Código de Procedimiento Penal por haberse suspendido la audiencia de juicio oral por causas no contempladas en el art. 335…y por duración excesiva del juicio oral” el recurrente señala que se los arts. 334 y 335 del CPP, y los arts. 115, 117 y 180 de la CPE fueron vulnerados por los dos Tribunales inferiores, por cuanto el juicio oral fue suspendido en 21 oportunidades por causas que no se encuentran expresadas en el art. 335 del CPP, y tuvo una duración de más de 10 meses (desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017), demora que generó un defecto absoluto que al haber sido confirmado por el Tribunal de alzada a través de la improcedencia del agravio correspondiente, tomó una dirección contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero “que establece en forma expresa el respeto de los principios de continuidad y celeridad” (sic).

Apuntando al tercer agravio planteado en apelación restringida (sobre incidente de exclusión probatoria), el recurrente califica que el argumento para su improcedencia (no haberse formulado apelación incidental en el orden de los arts. 403 y 404 del CPP como tampoco haberse hecho reserva de apelación) es ilegal, pues rigiendo la oralidad las cuestiones incidentales resueltas en juicio oral no son pasibles a ser opuestas mediante apelación incidental, “comprendiéndose…que se debe plantear en forma conjunta en apelación restringida los agravios sufridos con la resolución de fondo inmerso en la sentencia” (sic). Agrega que los de apelación desconocieron que aquel agravio fue presentado como defecto del procedimiento y no como uno de la sentencia, como inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva “que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, que es una causa que habilita a presentar apelación restringida” (sic).

Lo anterior -plantea el recurrente- es contrario a la doctrina legal prevista por el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, que orientase sobre la forma de abordaje y resolución de apelaciones de incidentes en fase de apelación restringida.

Paralelamente dentro de este motivo, el recurrente reclama que los dos incidentes de exclusión probatoria que opuso en juicio oral, si bien fueron resueltos en esa fase, el Tribunal de mérito sólo brindó la parte resolutiva no habiéndose expuesto ni notificado la parte considerativa, actos que a más de ser calificados como defectos absolutos, incumplieron los arts. 123, 124, 160 y 329 del CPP y generaron una posición contraria a los Autos Supremos 703/2004 de 24 de noviembre (sobre la obligación de emisión de fallos en los tiempos previstos por Ley), 055/2010 de 9 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre (sobre la obligación de fundamentación en las resoluciones judiciales) y 041/2007 de 27 de enero (en torno a la regla general sobre comunicación procesal en el trámite penal). Razones éstas por las que el Tribunal de apelación debió anular la Sentencia.

En relación al agravio de apelación restringida sobre defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, previo relato que el mismo fue basado en la falta de argumentos en relación al dolo como elemento subjetivo del tipo. Añade que no se precisó de qué manera se comprobó si existió dolo en su accionar, ni se señaló un solo medio de prueba que haya demostrado que su persona planificó la muerte de la víctima, quien no era su conviviente ni se encontraba en estado de vulnerabilidad, el Auto de Vista no fundamentó la presencia del elemento subjetivo del tipo, y dado que los delitos condenados son de naturaleza dolosa necesariamente debió realizar pronunciamiento sobre el particular

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado asumió una dirección contraria al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que orientase que “los delitos ara ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP” (sic). Y plantea también que el Auto de Vista 190/2018, es contradictorio al Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, al considerar ésta última resolución que se hubo confirmado un sentencia en la que se evidenció ausencia de dolo en el actuar del acusado así como falta de relación de causa y efecto entre su actuar y el daño sufrido por la víctima; así como, es contrario al Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establece el deber a la correcta subsunción del hecho al derecho, lo que no hubiera sucedido en el proceder del Tribunal de apelación en el caso de autos.

El Tribunal de apelación –expresa el recurrente- desestimó la denuncia de incongruencia entre acusación y sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], sobre la base de haberse presentado la aplicación del principio iura novit curia concluyendo que el art. 362 del CPP no fue violentado. Agrega que el hecho de habérsele acusado la comisión de los delitos de Asesinato y Robo, y, condenarlo por Feminicidio y Hurto, constituyó una situación de incongruencia, por cuanto “conforme las acusaciones…así como el auto de apertura de juicio…tenía que defenderse de los hechos consistentes en dar muerte a una persona con poco aprecio a la vida, quitar la vida de forma traicionera aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima, todo con el fin de que el motorizado [quitado] con violencia [a la víctima] no pueda ser descubierto” (sic); empero, en la Sentencia se concluyó que su persona quitó la vida de su conviviente sabiendo que se encontraba en estado de vulnerabilidad, así como una vez fallecida apoderarse de su motorizado “hechos nuevos…que no se mencionaron en las acusaciones” (sic). Ese aspecto, relata, degenera en no sólo vulnerar su derecho a la defensa y el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, ya que la misma fue organizada sobre la base fáctica de las acusaciones, sino que también en el mismo es vista una aplicación tácita y sin fundamentación alguna del principio iura novit curia, sin haberse explicado y fundamentado cuales las razones de índole legal de la modulación o cambio de los tipos penales, como tampoco la Sentencia hizo mención a los accidentes particulares que los tipos penales de Feminicidio y Hurto poseen, menos aún la labor de subsunción correspondiente.

El agravio generado en Sentencia habría sido refrendado por el Auto de Vista 190/2018, y con ello entrado en contradicción con los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo (que referiría la vigencia del art. 362 del CPP), 122/2013 de 25 de abril (sobre la observancia del principio de congruencia) y 166/2012-RRC de 20 de julio (que brindaría orientación sobre la aplicación del principio iura novit curia).

Con el antecedente del agravio planteado en apelación restringida en torno al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, el recurrente asevera que al haber declarado su improcedencia con el argumento de “que si buen existen esos defectos…no han sido reclamados oportunamente, por lo que se ha convalidado” (sic) el tribunal de apelación obró en desconocimiento de los antecedentes del proceso, omitió el análisis de los fundamentos del agravio de apelación restringida y entró en contradicción con los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo.

La base fáctica de este motivo radica en que la Sentencia basó sus decisorio en el “documento oficio ENAL-424/2016” ofrecida por el acusador particular; empero, fuera de los plazos legales contenidos en el art. 340 del CPP, ya que habiendo sido notificado aquél con la acusación fiscal el 19 de agosto de 2016, debió presentar su acusación y proposición de pruebas indefectiblemente hasta el 2 de septiembre de 2016, empero lo hizo el día 12 del mismo mes y año. De tal cuenta, el recurrente considera que la prueba producida por el acusador particular fue ilegalmente introducida al juicio y el hecho de que el Tribunal de apelación haya confirmado la Sentencia, constituye contradicción con los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero (que ordenase la obligación de los tribunales de precautelar que en la producción de prueba no se generen ni existan vulneración de garantías constitucionales), 223/2007 de 28 de mayo (cuya doctrina legal hiciera referencia a la correcta valoración de la prueba), 037/2013-RRC de 14 de febrero (que expondría consideraciones sobre el deber de una debida fundamentación en la sentencia) y 237/2007 de 7 de marzo (que dispondría que la fundamentación de la sentencia no puede ser reemplazada por la relación de documentos).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Celso Quintanilla Hinojosa
Proceso
Feminicidio y Hurto
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2018AS/0774/2018-RAFuente oficial