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TSJReiteradora

AS/0774/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

El recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el principio inquisitivo previsto en el art. 265 del CT, toda vez que no se pronunció conforme al principio de verdad material, sobre la presentación de facturas originales relacionadas a la actividad económica, con sus correspondientes registros, la...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 774

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 440/2017

Demandante : CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A. (en adelante el contribuyente), representado por Efraín Grover León Zegarra en su condición de apoderado de los representantes legales del contribuyente, contra el Auto de Vista RES. A.V. No. 045/2017 SSA.II de 13 de abril de 2017 cursante de fs. 216 a 218, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario interpuesta por el contribuyente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN); el Auto de 26 de julio de 2017 que concedió el recurso de fs. 254 vta.; el Auto Supremo Nº 48-A de 1ro de febrero de 2018 que declara admisible el recurso de casación interpuesto de fs. 265 y vta.; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente y en mérito de la nulidad dispuesta por el Auto de Vista RES. A.V. No. 174/2012 SSA.II de 13 de noviembre de 2012, el Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, en suplencia legal de su homólogo 4º, pronunció la Sentencia CT Nº J4º 001/2014 de 14 de enero de 2014 de fs. 152 a 163, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 42 y vta.; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0154-2009 de 15 de abril de 2009, emitida por el SIN que determina la deuda tributaria de Bs47.029.- (Cuarenta y Siete Mil Veintinueve 00/100 Bolivianos), por concepto de impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, más la multa de Bs23.702.- (Veintitrés Mil Setecientos Dos 00/100 Bolivianos), por concepto de sanción, emergente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) de los periodos fiscales diciembre 2002, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre/2003 y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y octubre de 2004.

Auto de Vista.

Contra la sentencia el contribuyente interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 170 a 177; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista RES. A.V. No. 045/2017 SSA.II de 13 de abril de 2017 cursante de fs. 216 a 218, determinando CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el contribuyente formuló recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 242, conforme a lo siguiente:

1. Señala que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 62 parágrafo I de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) en la determinación de la causal de suspensión del término de la prescripción, toda vez que para la fiscalización de obligaciones fiscales del contribuyente de los periodos fiscales diciembre/2002 y mayo, julio, agosto, septiembre y octubre/2003, se debe aplicar el plazo y forma de computo de la prescripción, previstos respectivamente en los art. 52 y 53 de la Ley Nº 1340 de 28 mayo de 1992 Código Tributario (en adelante CT), conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, por lo que además de la aplicación errónea de la ley, se ha vulnerado el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); consiguientemente y en aplicación del CT, al haberse notificado la Resolución Determinativa Nº 17-0154-2009, el 20 de abril de 2009, la facultad del SIN para determinar obligaciones tributarias prescribió.

Por otra parte, hace notar que se aplicó erróneamente el art. 32 del CTB, toda vez que al disponer este artículo sobre la derivación de la acción administrativa, no tiene relación con la causal de suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 62 parágrafo I del CTB.

2. Indica que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 55 del CT, en la identificación de las causales de suspensión del término de la prescripción, toda vez que: primero para la suspensión del cómputo del término de prescripción por seis (6) meses por efecto de la notificación con la OV, se aplica erróneamente el art. 62 parágrafo I del CTB y después de forma contraria, para la suspensión del cómputo del término de prescripción por tres (3) meses en dos oportunidades, por efecto de las solicitudes presentadas en etapa de verificación, se aplica el art. 55 del CT.

Además, señala que se realiza una interpretación indebida del art. 55 del CT, para el computo de suspensión del término de la prescripción, toda vez que se hizo un cómputo acumulativo, cuando el citado artículo dispone la suspensión del cómputo del término de prescripción de tres (3) a partir de la presentación de la solicitud, aun así, después de realizar un cómputo asevera que operó la prescripción extintiva.

3. Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el principio inquisitivo previsto en el art. 265 del CT, toda vez que no se pronunció conforme al principio de verdad material, sobre la presentación de facturas originales relacionadas a la actividad económica, con sus correspondientes registros, las cuales, a su entender, acreditaron suficientemente los medios fehacientes de pago; al contrario respecto a este agravio, el Tribunal de alzada expresó que en la verificación el contribuyente solicitó prórroga de 10 días para presentar documentación pertinente, lo que implica que comprendía sobre los medios fehacientes de pago exigidos por la norma para respaldar el crédito fiscal declarado, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley; el contribuyente no identificó a que fojas cursan los medios fehacientes de pago y solo realizó solo una relación de facturas; y finalmente, el Tribunal de alzada se limitó a observar formalidades que debieron cumplirse.

Por otra parte, hace notar que el Auto de Vista no se pronunció con relación a que las causas y argumentos que originan la Resolución Determinativa Nº 17-0154-2009, son totalmente diferentes a los consignados en la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-001/2009 de 9 de enero de 2009, lo cual fue expuesto en los memoriales de la demanda y la apelación, sin que el a quo y el ad quen; vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y en el art. 4 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), asimismo, se vulneró el principio de congruencia desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, dejándole en estado de indefensión

Finalmente, señaló que el Auto de Vista sin sustento legal se apartó y desconoció el Informe Técnico de fs. 199 a 201, el cual establece que los cargos del SIN no se encuentran debidamente determinados.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista RES. A.V. No. 045/2017 SSA.II y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda contencioso tributaria y sin efecto ni valor la Resolución Determinativa Nº 17-0154-2009.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

El Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 106 del CPC-2013, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y en su caso, disponer al nulidad de oficio.

En ese contexto y considerando que el contribuyente denuncia falta de fundamentación y motivación tanto en la Sentencia CT Nº J4º 001/2014 como en el Auto de Vista RES. A.V. No. 045/2017 SSA.II, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, este Tribunal previamente revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de verificar si los actos procesales durante la tramitación se desarrollaron legalmente, si el caso amerita, determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, siempre que la omisión denunciada lesione la garantía constitucional del debido proceso.

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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0774/2018Fuente oficial