Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 774/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Oruro 21/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Soto Siles
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 177 a 184, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 056/2019 de 7 de mayo, de fs. 156 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, contra Juan Soto Siles, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 42/2016 de 20 de diciembre (fs. 63 a 77), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, absolvió de culpa y pena a Juan Soto Siles, de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 primer párrafo del CP, modificados por el art. 34 de la Ley 004 con relación al art. 20 de la norma sustantiva penal, sin costas al acusador público y la Aduana, con cancelación y cesación de medidas cautelares.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la AN mediante su representante legal (fs. 82 a 88) y el Ministerio Público (fs. 90 a 96), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 056/2019 de 7 de mayo que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs. 167), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Acusando la violación e inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 173 y 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo cuerpo normativo, el recurrente formula sus agravios en los siguientes puntos.
i) Respecto a la prueba MP-D1 refiere que, la Sentencia apelada con relación al sobreseimiento suscrito por el acusado a favor de Ana Michel y Alberto Flores, contiene una grave e insalvable contradicción de fondo y una vulneración al debido proceso, debido a que en la parte considerativa mencionó su participación en el delito en grado de co-autores y en la parte dispositiva los absolvió, asimismo que, no se habría observado la relación causal entre la premisa que la AN Oruro no sería víctima y la conclusión de que no se pudo establecer daño contra el Estado, ni esgrimió fundamento suficiente para llegar a dicha conclusión y que por lo tanto el acusado no habría incurrido en la comisión de los delitos endilgados.
ii) Sobre el Considerando V y la valoración de la prueba, el recurrente refiriéndose a la Sentencia, indica no haberse fundamentado y valorado adecuadamente las pruebas: MP-D1 referido al testigo Moisés Palma Salazar; MP-D11 referido a memorándums de sanción pecuniaria y llamadas de atención por abandono de trabajo; MP-D15 consistente en el Informe Técnico Conclusivo de 01/04/2015 emitido por el Investigador Delfín Huayta Blanco; las declaraciones testificales de Gino Gonzáles Martínez, Jacinto Aguilar Llave, Jhonny Ajuacho Alarcón, Delfín Huata Blanco, Raimundo Acho Marca y Sergio Vásquez Jiménez, que fueron contestes y uniformes; sobre el punto, afirma que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa e insuficiente fundamentación violando los preceptos establecidos en los arts. 124, 173 y 370 num. 5) y 6) del CPP. Con esta base y haciendo una transcripción de lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a las pruebas MP-D1 y MP-D11, acusa que el análisis que efectuó no corresponde, debido a que con dicha prueba no se pretendía demostrar que el acusado fue sancionado en sede administrativa, sino la actitud y conducta carente de seriedad y responsabilidad en sus funciones, lo que habría conllevado a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; sobre la prueba MP-D15, del mismo modo trascribiendo lo pertinente, dice ser incorrecto y que no se valoró correctamente dicha prueba, que contrariamente reiteró que al haberse emitido dos resoluciones uno de sobreseimiento y otro acusando, el acusado habría incumplido sus funciones e ingresó en la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias; sobre las declaraciones testificales, acusa que el Auto de Vista recurrido ratificó una Sentencia que desvirtuó la naturaleza de lo que es un testigo.
iii) Acusa la defectuosa valoración de la prueba MP-D4, referido al sobreseimiento de 13/04/2012 de Ana Michel y Juan Alberto Flores, indicando que esta prueba fue defectuosamente valorada en la Sentencia, hecho que denuncia haber sido replicado por el Tribunal de alzada; del mismo modo, se refiere sobre las dos acusaciones consignadas como MP-D2 y MP-D3, la primera suscrita por el Fiscal Jacinto Agilar contra cuatro personas y la segunda suscrita por el Fiscal Juan Soto (ahora acusado) solo contra dos personas sobreseyendo a otros dos (Ana Michel y Juan Alberto Flores), que existiendo antecedentes incriminantes en contra de Juan Flores el acusado en su acusación no los habría mencionado y en lo demás ambas acusaciones serían similares, por lo tanto, no obstante a no haber sido refutada la prueba ni objetada, el Tribunal de Sentencia no los habría valorado y el Tribunal de apelación sucintamente habría referido que esta prueba fue considerada en forma conjunta a las pruebas MP-D4, ME-D6 y MP-D14, interpretación y valoración que habría asumido el Tribunal de Sentencia.
iv) Siempre refiriéndose a la Sentencia indica que, la misma se apoyó en doctrina española, que en su criterio es insuficiente para la fundamentación de una Sentencia y que además no respondería a nuestra realidad jurídica, calificando el hecho como un defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 5) y 6) del CPP; sobre el punto, trascribe lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiriendo que no refuta la doctrina española como fuente formal del derecho, más bien dice reconocerla como tal, pero no lo considera que sea motivo de derecho que fundamente la Sentencia, lo que conllevaría a entender que la misma contiene vicios y defectos conforme a los arts. 124, 173 y 370 de la norma ya citada.
Sobre el punto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, referidos al principio de congruencia, asimismo, los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril, 325/2010 de 1º de julio y 263/2009 de 27 de abril.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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