Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0774/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 774/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 11/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 226, interpuesto Roberto Luís Polo Hurtado en representación legal del Director Departamental del INRA Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 619/2018 de 29 de octubre, de fs. 211 a 214 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de sueldos devengados, seguido por Limber J. Olmos Gonzales contra la entidad recurrente, el Auto Nº 011/2019 de 8 de enero, de fs. 229 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 011/2019-A de 24 de enero, de fs. 236 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia Nº 38/2017 de 27 de abril, de fs. 166 a 168, declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 33 y 35 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178, debiendo la institución demandada cancelar los siguientes conceptos:

Salario promedio………… Bs. 6.589.-

1.- Salarios: Sept., Oct. Nov., 22 ds. Dic./2014……….. Bs. 24.598,93

2.- Aguinaldo: Por duodécimos/2014……………………..… Bs. 2.379,39

TOTAL: ……………………………………………………… Bs. 26.978,32

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación formulado por Roberto Luis Polo Hurtado, en su condición de Director Departamental del INRA Chuquisaca, de fs. 171 a 174 vlta., complementación al recurso de fs. 178 a 181, la respuesta al mismo de fs. 183 a 185 vlta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 619/2018 de 29 de octubre, de fs. 211 a 214 vta., confirmó la Sentencia No. 038/2017 de 27 de abril, de fs. 166 a 168, pronunciada por la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, sin costos y costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En conocimiento del señalado auto de vista, Roberto Luís Polo Hurtado, Director Departamental del INRA Chuquisaca, designado en virtud al Memorándum UGRH – MA – 016/2014 de 5 de agosto, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 219 a 226., señalando lo siguiente:

I.2.1. Antecedentes de la demanda.

El recurrente señaló, que conforme a la demanda interpuesta por el señor Olmos, se solicitó el pago de sueldos devengados desde el 01 de septiembre al 22 de diciembre de 2014, más aguinaldo, petición que la realizó en atención a que su persona gozaría de inamovilidad laboral, en virtud a su estado de progenitor, amparado en el Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, solicitando ser recontratado por el INRA. Por tal motivo, la institución emitió Informe Legal A.L. No. 058/2014 e Informe DDCH HRE No. 5130/2014, haciéndose conocer a través de dichos informes que el peticionario ya no era funcionario de la institución, por lo que no gozaría de inamovilidad, además de no haber cumplido con lo establecido en el D.S. 0012, por no presentar los requisitos exigidos; sin embargo, el demandante hizo conocer en su demanda que por el Informe Legal 058/2014, se le negó por segunda vez su petición, siento esto totalmente falso.

En fecha 10 de septiembre de 2014,después de nueve (9) días de haber fenecido el contrato del demandante respondió recién al informe legal antes citado, adjuntando el reconocimiento de hijo ad vientre, solicitando se acepte su inamovilidad laboral, emitiéndose el Informe Legal A.L. No. 061//2014, ratificando el informe antes citado, en razón a que el contrato del demandante feneció el 31 de agosto de 2014, fecha hasta la cual la institución desconocía el estado de gravidez de la pareja del señor Limber Jorge Olmos Gonzales, ya que recién el 01 de septiembre de 2014, hizo conocer el demandante que su pareja se encontraba embarazada, sin acreditar ser el padre hasta el 10 de septiembre de 2014, cuando presentó a la institución el reconocimiento ad vientre, fecha en la cual ya no tenía ninguna relación laboral con el INRA.

Por otra parte, el recurrente señaló que todos los contratos que se suscriben en el INRA son de carácter eventual y que conforme al art. 5 p. II del D.S. Nº 0012 y la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, prevé que no se aplica la inamovilidad laboral en contratos eventuales, aspecto que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que debe el INRA proceder al trámite respectivo para reincorporar al ahora demandante, a su mismo puesto de trabajo y sin afectar su nivel salarial, en observancia del D.S. 0012, complementado por el Auto Supremo No. 0496, en el plazo de 5 días hábiles desde su notificación; en vista a que el contrato del demandante feneció el 31 de agosto de 2014, no corresponde reincorporación, sino la suscripción de un nuevo contrato, es así que, el señor Olmos es reincorporado al INRA el 22 de diciembre de 2014.

I.2.2. Fundamento legal de la sentencia confirmada por el auto de vista recurrido.

La sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda se fundó en los artículos 48, 46 p. II de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional 188/2010-R del 25 de octubre.

I.2.3. Leyes aplicadas indebida y erróneamente interpretadas en la sentencia y auto de vista.

El recurrente acusó al auto de vista de aplicar erróneamente la Constitución Política del Estado en su art. 233; la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999, en su art. 5, señalando que son funcionarios de carrera, aquellos que forman parte de la administración pública y son funcionarios de libre nombramiento, las personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y que asimismo, estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa, citando al respecto la SCP Nos. 1584/2011-R de 11 de octubre; 1068/2011-R de 11 de julio; 1521/2012 de 24 de septiembre.

Asimismo, indicó que el demandante puso en conocimiento del INRA la supuesta inamovilidad, después de su desvinculación laboral al cumplimiento del contrato al 31 de agosto de 2014, haciendo conocer recién el 01 de septiembre de 2014, empero, sin acreditar que realmente era progenitor, haciendo conocer esta situación recién el 9 de septiembre de 2014, adjuntando el documento de reconocimiento del hijo, caso contrario, si el trabajador hubiese puesto en conocimiento de la institución en vigencia de su contrato, hubiera continuado trabajando, por lo que este aspecto es atribuible al demandante por negligencia y descuido.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0774/2019Fuente oficial