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TSJ

AS/0774/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 774/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 135/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Illanes

Parte Imputada : Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos

Delito : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 60/2020 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Illanes contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Mediante Sentencia Nº 44/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, porque la prueba aportada es insuficiente, conforme prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 619 a 634 vta.).

b) La acusadora particular formuló el recurso de apelación restringida cursante de fs. 644 a 649 y por Auto de Vista Nº 11/2019 de 5 de febrero, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, rechazó y declaró inadmisible el recurso (fs. 688 a 692).

c) La acusadora particular, es notificada con el referido Auto de Vista e interpone recurso de casación (fs. 710 a 717 vta.); y, la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 976/2019-RRC de 18 de octubre, declarando fundado el recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 11/2019 de 5 de febrero (fs. 741 a 747).

d) En cumplimiento a dicho fallo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 60/2020 de 26 de agosto, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia Nº 44/2017, ordenando se pronuncie una nueva corrigiendo los aspectos contenido en el fallo, sin necesidad de llevarse a cabo un nuevo juicio (fs. 756 a 762 vta.).

e) Mediante diligencia de 16 de octubre de 2020, Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, es notificada con el referido Auto de Vista (fs. 764); y Sergio Andrés Claros Terán, en representación legal de María Antonieta Bustillo Illanes, es notificado el 19 de octubre de 2020; ambas partes presentan solicitud de complementación y enmienda, y mediante Autos de 16 y 19 de octubre de 2020, cursantes a fs. 766 y vta. y de fs. 769 a 770, se dispuso que la Sentencia es anulada con reenvío por otro Tribunal de Sentencia; notificada con los referidos Autos, el 29 de octubre de 2020, Marina Remedios Málaga Alcocer de Bustillos interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 772 a 779).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Otra
Demandado
Marina Remedios Malaga Alcocer de Bustillos
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0774/2020-RAFuente oficial