Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0774/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

El recurrente enuncia que el Tribunal de apelación se limitó a formular criterios subjetivos y opiniones personales, teniendo la obligación de interpretar la norma conforme la Constitución Política del Estado, debido a que el A quo dictó el Auto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 13, disponiendo ...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 774/2021

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente: O-28-21-S.

Partes: Marcelo Fernando Toconas Dávila c/ Bladimir Teodoro Pérez Roque.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 189 a 193 vta., interpuesto por Bladimir Teodoro Pérez Roque, contra el Auto de Vista Nº 143/2020 de 29 de abril de fs. 177 a 187 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Marcelo Fernando Toconas Dávila contra el recurrente, la contestación de fs. 207 a 208, el Auto de concesión de 23 de junio de 2021 a fs. 209, el Auto Supremo de Admisión Nº 633/2021-RA de 14 de julio de fs. 215 a 216 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Fernando Toconas Dávila mediante memorial de fs. 41 a 43, ratificado a fs. 63, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, señalando que el 31 de julio de 2019 suscribieron documento de compraventa de una motocicleta, marca Kawasaki, tipo ZX600G, modelo 1998, chasis JKAZX4G12WA011393, color plateado combinado, que se encontraba en zona Franca Oruro (ZOFRO), por la suma de $us. 5.000, dinero que se le entregó a la suscripción del documento, asimismo el vendedor se comprometió a la entrega de los documentos originales en un plazo de un mes y en caso de incumplimiento y demora de tres meses debía cancelar el 3% por mes, compromisos que no se cumplieron hasta la fecha, acción que fue dirigida contra Bladimir Teodoro Peréz Roque quien una vez citado no contestó a la demanda y fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 108 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2021 de 19 de febrero de fs. 129 a 133, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, por la cual declaró PROBADA la demanda con relación a la resolución del contrato de compraventa de motocicleta de 31 de julio 2019, más el pago de intereses acordado e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bladimir Teodoro Pérez Roque cursante de fs. 136 a 142, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 143/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 177 a 187 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 17/2019 de 19 de febrero, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada señaló, en relación a la apelación que el documento de 31 de julio de 2019, no tendría valor probatorio ni efectividad, por lo que no se hallaría reconocida su firma, debido a que existe error de la fecha del documento, en la resolución descrita; al respecto si bien la autoridad judicial se equivocó en la fecha del documento consignándolo como 21 en lugar de 31 como era lo correcto, este es un error numérico que se considera como un lapsus cálami o error humano, además, la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas se sustanció con base al documento cursante a fs. 3 de obrados que es de fecha 31 de julio de 2019 y no de 21 de julio del mismo año, resolución con la que fue notificado de forma personal, no habiendo observado al trámite de diligencia preparatoria, convalidándose el error anotado. En consecuencia, el error numérico anotado o lapsus cálami, no amerita en lo absoluto la declaratoria de nulidad de obrados, además, de conformidad por el art. 226. I y II del Código Procesal Civil, la autoridad judicial tiene la facultad de corregir de oficio aún en ejecución de sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Bladimir Teodoro Pérez Roque mediante escrito de fs. 189 a 193 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Bladimir Teodoro Pérez Roque, se extraen los siguientes agravios:

1. Denunció que el Tribunal de apelación se limitó a formular criterios subjetivos y opiniones personales, teniendo la obligación de interpretar la norma conforme la Constitución Política del Estado, debido a que el A quo dictó el Auto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 13, disponiendo legalmente reconocida la firma estampada por Bladimir Teodoro Pérez Roque cursante a fs. 3, de 21 de julio de 2019, incurriendo en error judicial material numérico, debido a que la fecha del documento es 31 de julio de 2019, siendo este un vicio formal debe corregirse por el recurso de nulidad, al no haber procedido por el Ad quem esta habría incurrido en la conculcación del principio de legalidad y seguridad jurídica, tenía todo el deber de y facultad de anular obrados hasta fs. 13 inclusive hasta que se sanee el error material judicial numérico del documento privado reconocido.

2. El Juez A quo así como el Tribunal Ad quem no describieron de forma individualizada la prueba, no valoraron de manera concreta y explicita la efectividad otorgada en sede judicial al reconocimiento de firmas y rúbricas asignándole mecánicamente un ilegal valor probatorio, además de que en el Auto de Vista no existe el nexo de causalidad entre la demanda, pretensión de la parte actora, el supuesto documento inexistente de 31 de julio de 2019 y el reconocimiento de la norma aplicable, pues toda prueba documental debe ser admitida y valorada dentro el marco de las garantías constitucionales y la ley, ya que su apartamiento implicaría el desconocimiento a las reglas del debido proceso que rigen el estado constitucional de derecho conforme aconteció en el caso de autos.

Solicitó se anule obrados o case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Marcelo Fernando Toconas Dávila contestó al recurso de casación según escrito cursante de fs. 207 a 208, bajo los siguientes fundamentos:

1. Observó que el recurso de casación no cumple lo señalado por el art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, no expresó con claridad las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, siendo simplemente una crítica general, que no cumple con el requisito del citado artículo.

2. Refirió que el art. 107 .I y II de la Ley N° 439 establece que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido de manera tácita, el demandado ha consentido todos los actos realizados, asimismo, con relación al documento reconocido por la autoridad competente se encuentra debidamente identificada, que se encuentra a fs. 3 del expediente y si existe un error, este fue involuntario, que no afecta el fondo de la diligencia preparatoria.

Solicitó declarar improcedente el recurso de casación y confirme la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/Los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, quiere decir que la litis se construye en función de lo pretendido por las partes, imposibilitando se inserten o juzguen otros aspectos que no fueron propuestos reconvencionalmente o demandados.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Fernando Toconas Dávila
Demandado
Bladimir Teodoro Pérez Roque
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

La Ley Nº 025 artículos 16 y 17. Articulos 105 al 109 del Código Procesal Civil. Constitución Política del Estado artículo 180.

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2021AS/0774/2021Fuente oficial